REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000069

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Farid Richa Dorado, inpreabogado Nº 60.097.

PARTE DEMANDADA: TOMAS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ y TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.704.483 y 12.849.790, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con ocasión de dictar DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de resolución de contrato, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ya identificada en el que expone como fundamento de su pretensión que consta en documento de contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 2009, posteriormente autenticado por ante Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 10 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 10, Tomo 175 de los libros llevados por esa Notaría, el cual se opone a la demandada, que el ciudadano Tomás José Casares Gutiérrez, el comprados y Jaime Incola Lacalamita Villar, el vendedor, celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio en el cual el vendedor vendió a plazos con reserva de dominio al comprador un vehículo marca toyota, modelo tipo previa minivan, modelo año 2008, color blanco, serial carrocería JTEGD54M287056162, serial motor 2AZ2949572, peso 1.845 Kg, placa AA568CN, uso particular, capacidad 585 Kg, clase camioneta. Que el vehículo vendido fue recibido por el comprador a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando bajo la guarda y custodia del referido comprador a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio del vehículo hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra el precio total de la venta y los intereses pendientes. Que de igual forma se obligó el comprador a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones en las que lo recibió salvo el desgaste normal del uso del mismo. Que el precio de la venta fue de CINTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (185.000,oo Bs.), de los cuales el vendedor declaró haber recibido como inicial la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (95.000,oo Bs.), obligándose el comprador a pagar al vendedor o a su cesionario, como saldo de capital la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,oo Bs.) conjuntamente con los intereses que resultasen de de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de 36 cuotas mensuales, variables y consecutivas contadas a partir de la firma de dicho contrato, siendo exigible la primera de ella al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma antes especificada y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interés aplicable, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por concepto de financiamiento a vehículos según la cláusula tercera del contrato. Que asimismo se estableció que el monto correspondiente a cada cuota pactada que debería pagar mensualmente el comprador al vendedor o su cesionario si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la formula matemática indicada en su libelo.
Continuó exponiendo que fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y que el comprador convino con el vendedor o su cesionario que el saldo capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta días. Que dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas contados a partir de la fecha de firma del documento y que quedarían sujetos al régimen de intereses variable, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por concepto de financiamiento de vehículos. Que fue convenido que en caso de falta de pago de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengaría intereses de mora, calculados a la tasa de interés que resultare de agregarle 3 puntos porcentuales adicionales a la Tasa de Interés Aplicable que estuviere vigente al inicio de cada mes de mora. Que quedó convenido que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que exceda en su conjunto la octava parte del precio total de la venta del vehículo o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones adquiridas, o si se diesen ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo y por lo tanto considerarlo como de plazo vencido. Que consta en el documento “B” celebrado en el mismo acto e incluido en el mismo documento de Contrato de Venta a Crédito Con Reserva de Dominio por el cual el vendedor cedió y traspasó a Banco Provincial, S.A., Banco Universal la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador, y que el banco se convirtió en titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones. Que la cesión fue aceptada por el deudor cedido, quien adeuda a la fecha de introducción de la demanda desde la cuota Nº 12 inclusive vencida el 10/08/10 hasta la cuota Nº 29 vencida el 10/01/12 para un total de 18 cuotas vencidas e impagadas, exponiendo que operó de pleno derecho la caducidad del plazo adeudando un total de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (79.461,44). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil y 1, 13, 14, 15, 21 y 22 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio. Que demanda a los ciudadanos Tomás Caseres y Teidy Valera para que convengan en resolver o así lo declare el Tribunal el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado en un principio entre el ciudadano Jaime Incola Lacalimta Villar, contrato que fue cedido a su representada con autorización del demandado y en consecuencia entregue a su representado el vehículo vendido con reserva de dominio en perfectas condiciones de uso y funcionamiento; que convengan en que las cantidades entregadas en el pasado a su representada por concepto de pago de cuotas, quedan a su beneficio como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehículo o así lo declare el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio y convengan en pagar las costas del juicio y dentro de ellas los Honorarios Profesionales de Abogados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales protestó. Solicitó decreto de medida cautelar. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (231.250,oo Bs.).
En fecha 17 de enero de 2012, se admitió la demanda y se decretó medida secuestro.
En fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, tanto en hechos como en Derecho. Rechazó la cuantía por exagerada, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Bs. 231.250,00, hecha por el demandante exponiendo que la estima sin ninguna explicación o lógica alguna y en contravención de establecido en los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 ejusdem, que se demanda la resolución de un contrato por el supuesto incumplimiento de una obligación dineraria, la cual alega el demandante asciende a Bs. 79.461,44; lo que deja claro y quiere decir que esta demanda no podía ser estimada a simple capricho del actor, sino que, por tratarse de una demanda que tiene sus reglas de valoración, el actor ha debido valorarla de la forma que expresamente ordena hacerlo la ley, esto es, o bien en la cantidad de Bs. Bs. 79.461,44, que alega se le adeuda a su representada por capital, intereses, etc de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ejusdem; o en la cantidad de Bs. 90.000,00, por ser el valor de la obligación discutida, razones por las cuales, en cualquier caso la estimación realizada por el actor es exagerada y así solicitó sea declarado en un capitulo previo a la sentencia definitiva, exponiendo que luego de este pronunciamiento el ciudadano Juez deberá de oficio declinar la competencia en el Tribunal de Municipio que corresponda. Rechazó, negó y contradijo adeudar las cantidades y conceptos pretendidos por el actor en su demanda, las cuales infiere y alega sin fundamento ni explicación. Expuso que no existe en autos prueba alguna de los intereses causados, ni de las supuestas cuotas impagadas o pretendidas. Que el actor incoa la presente acción resolutoria, fundamentando la misma según sus dichos en que sus representados adeudan la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79.461,44), y que esa cantidad corresponde a las cuota 12 vencida el 10/10/2010, hasta la cuota 29, vencida el 10/01/2012, para un total de 18 cuotas vencidas, acompañando solo el contrato como pretendida prueba de ello, y que promueve su contenido que nada explica o prevé al respecto. Que lo cierto es, que ni del contenido del libelo de demanda, ni muchos menos del contrato u otro instrumento acompañado con la demanda, se explica ni evidencia, de donde deriva o saca el pretendido actor dichas cantidades, que no consignó el estado de cuenta o posición de la deuda, de donde se debe inferir y evidenciar el monto de cada una de las pretendidas cuotas, y su composición cuanto corresponde a capital, cual es la tasa aplicable por concepto de intereses convencionales y/o de mora, recargos, comisiones, gastos etc., de donde deriva o fundamenta su pretendida acción resolutoria, que al no hacerlo la demanda debe ser declarada inadmisible o sin lugar y que así lo solicita. Que conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer al fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem, al existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues según la norma contenida en el artículo 341 ejusdem, el juez puede declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero que si esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá oponerla como una cuestión previa sin menoscabo de la facultad atribuida al juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden público. Rechazó y negó adeudar la suma total establecida, exponiendo que el banco nunca les informó el monto de la cuota, ni la tasa de interés que cobraría por dicho crédito, incumpliendo así con lo establecido expresamente en el contrato que es ley entre las partes y contraviniendo lo establecido en la Ley del Indecu e Indepabis. Que valiéndose de su condición de fuerte económico y jurídico, bloqueó la cuenta donde descontaría la indefinida cuota, para hacerlos incurrir en mora; habiendo ellos inclusive depositado cantidades de dinero para que fueran descontadas, sin que ello haya ocurrido; que este proceder denota una actitud de mala fe y tendenciosa, buscando engañar y sorprender en su buena fe a los deudores y también al operador de justicia. Que de los 2 hechos anteriormente explanados, al incumplir el banco con su deber contractual y legal de informar el monto de la cuota y el interés aplicable a la deuda, no puede exigir el cumplimiento del contrato o pago de la cuotas, razón por la cual en el presente caso aplica la excepción Non Adimpletis Contractus, que tiene como finalidad suspender el efecto del contrato incumplido por la otra parte solicitando sea declarado. Fundamentó su defensa en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 429, 340 ordinal 6º, 434, 1.354 del Código Civil; 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios, así como La Ley De Protección Al Consumidor Y Al Usuario de 2004, derogada el 21/01/10. Continuó exponiendo que el banco incumplió con sus obligaciones contractuales y legales de informarnos entre otros hechos sobre La suma total a pagar por el referido bien o servicio. (durante el plazo máximo de la operación), El monto de intereses a cobrar, La tasa de interés a cobrar, así como la tasa de interés de mora, Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere y La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición. Ratificaron la impugnación del supuesto poder marcado a, que consigna el supuesto representante del actor, lo que acarreara su falta de capacidad de postulación o representación.
En fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal a solicitud de parte suspendió la causa.
En fechas 30 de marzo de 2012, una vez reanudada la causa, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de abril de 2011.
En fecha 10 de abril de 2011, se realizó inspección judicial promovida constatando este Tribunal en la sede del banco provincial que las puertas de dicha institución bancaria se encontraban cerradas y existe un aviso fijado en la puerta de vidrio que da acceso a las instalaciones del banco que señala que el acceso al público era a partir de las 11:00 am, razón por la cual no se pudo practicar la inspección judicial.
En fecha 16 de abril de 2012, los apoderados demandados presentaron escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
I.
La representación Judicial de la parte demandada, rechazó la cuantía establecida por la actora de autos, por exagerada, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de 231.250,oo Bs., exponiendo que la estima sin ninguna explicación o lógica alguna en contravención de establecido en los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 ejusdem.
Asimismo expuso que se demanda la resolución de un contrato por el supuesto incumplimiento de una obligación dineraria, la cual alega el demandante asciende a Bs. 79.461,44; por lo que según su decir, esta demanda no podía ser estimada a simple capricho del actor, sino que, por tratarse de una demanda que tiene sus reglas de valoración, el actor ha debido hacerlo de la forma que expresamente ordena la ley, esto es, o bien en la cantidad de 79.461,44 Bs., que alega se le adeuda a su representada por capital e intereses, entre otros o en la cantidad de 90.000,oo Bs., por ser el valor de la obligación discutida, de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido de los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 38:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)

Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que en el presente caso, al derivarse la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, según el decir del actor, del hecho del incumplimiento de una obligación por parte de la demandada de autos, exponiendo que adeuda a la fecha de introducción de la demanda desde la cuota Nº 12 inclusive vencida el 10/08/10 hasta la cuota Nº 29 vencida el 10/01/12 para un total de 18 cuotas vencidas e impagadas, adeudando un total de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (79.461,44) y evidenciando quien esto decide del escrito libelar que el precio de la venta fue de CINTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (185.000,oo Bs.), de los cuales el vendedor declaró haber recibido como inicial la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (95.000,oo Bs.), obligándose el comprador a pagar al vendedor o a su cesionario, como saldo de capital la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,oo Bs.) y al estimar el actor la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (231.250,oo Bs.), evidentemente la misma resulta exagerada, por lo que se declara procedente la impugnación a la cuantía, estimándola este Juzgador en la cantidad establecida como saldo de capital en el instrumento objeto de la pretensión, esto es la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,oo Bs.). Así se decide.
II.
Vistas las actuaciones que anteceden, una vez declarada con lugar la impugnación de la cuantía y siendo estimada la mismas por este Tribunal, a en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,oo Bs.), este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Resaltado añadido)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Resaltado de la Sala)
Y como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, se estableció que siendo que la cuantía mínima para conocimiento de asuntos ante este órgano jurisdiccional TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, y que fue estimada en un monto que no supera la cantidad mencionada, es por lo que este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, siendo el competente para ello uno de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CREDITO, intentada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos TOMAS JOSÉ CASARES GUTIÉRREZ y TEIDY MARÍA VALERA MONTES DE OCA, previamente identificados.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:21 p.m.
El Secretario,
OERL/mi