REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-000651
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Marco Antonio Aponte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.747.
PARTE DEMANDADA: RIDMAR MARYORI MORALES VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elías Carrillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.883.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Comunidad Conyugal, interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, antes Oficina de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 9, segundo trimestre del año 2001, bajo el Nº 12, adquirió conjuntamente con la ciudadana Ridmar Maryori Morales Valenzuela y que en consecuencia son copropietarios de un inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº D3-07, Etapa IV, la cual forma parte de la Urbanización Los Bucares, Etapas IV, V, VI, VII, Manzana M-10, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la margen derecha de la carretera Barquisimeto Acarigua, entre las Poblaciones de Los Ratrojos y La piedad, al sur de la Urbanización parque Residencial La Mora. Que dicho inmueble vendido tiene un área de terreno de aproximadamente Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (135,00M2) y sus linderos son: NORESTE: en línea de dieciocho metros (18mts) con la parcela de terreno D3-08; SUROESTE: en línea de dieciocho metros (18mts) con la parcela de terreno D3-06; SURESTE: en línea de siete metros con cincuenta centímetros (07,50mts) con acceso D10-3; y NOROESTE: en línea de siete metros con cincuenta centímetros (07,50mts) con acceso D2-10. Que adquirieron el inmueble dentro de la comunidad conyugal que quedó disuelta según sentencia emanada de este juzgado en fecha 16 de mayo de 2006, asunto KP02-S-2006-006339. Continuó exponiendo que el inmueble ha sido cancelado en su totalidad por lo que no posee gravamen, aún cuando no ha podido inscribir el documento de liberación de hipoteca por cuanto ha sido prácticamente imposible obtener de la ciudadana mencionada los documentos necesarios que deben presentarse en el Registro Público para tal fin y exponiendo que por cuanto al trasladarse al inmueble lo que obtuvo fue una denuncia por acoso psicológico ante la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público, causa 13-F9-VCM-18811 de fecha 14/04/11. Expuso que aún cuando quedó disuelto su matrimonio continuaron viviendo juntos bajo la figura del concubinato, que esa convivencia se prolongó desde el 2006 hasta el 2010 y que durante la unión obtuvieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº G4-10, Etapa VII de la Urbanización Los Bucares, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la margen derecha de la carretera Barquisimeto Acarigua, entre las Poblaciones de Los Ratrojos y La piedad, al sur de la Urbanización parque Residencial La Mora, la cual tiene un área de terreno de aproximadamente Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (135,00M2) y sus linderos son: NORESTE: en línea de dieciocho metros (18mts) con la parcela de terreno G4-9; SUROESTE: en línea de dieciocho metros (18mts) con la parcela de terreno G4-11; SURESTE: en línea de siete metros con cincuenta centímetros (07,50mts) con acceso G4-3-10-1; y NOROESTE: en línea de siete metros con cincuenta centímetros (07,50mts) con acceso G4-10, que forma parte de la venta la parcela distinguida G4-10-1, Etapa VII, de la Urbanización Los Bucares, Manzana M-10, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de terreno de aproximadamente dieciséis metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (16,96M2) y sus linderos son: NORESTE: 2.11 metros con la parcela de terreno G9-09-1; SUROESTE: 2.41 metros con la parcela de terreno G4-11-1; SURESTE: 7.51 con la Avenida 2 de la Urbanización; y NOROESTE: 7.50 metros con la parcela G4-10, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino antes Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 25 de agosto de 2006, Nº 21, Tomo 26, Protocolo Primero, folios 1 al 3. Expuso que con relación a éste inmueble se hace necesario acotar que no se demanda su partición. Que demanda a la mencionada ciudadana para que convenga en partir el inmueble identificado. Que debe adjudicársele a el y a la demandada un 50% a cada uno previa deducción de los gastos en los que se incurra en concepto de impuestos de cualquier naturaleza y honorarios de peritos y partidores, respectivamente. Fundamentó su pretensión en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1071 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,oo Bs.)
En fecha 15 de julio de 2011, se admitió la anterior demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda. Expuso en relación al bien cuya partición se pretende que en la vivienda que fue su domicilio conyugal y adquirieron en el año 2001, ella canceló las cuotas mensuales al banco sola con su esfuerzo diario. Que el actor mucho antes que quedara firme la sentencia de divorcio convivía desde mas de 5 años de manera estable y permanente con Misbely Lozada con quien tuvo una hija de nombre Thais Alejandra Escalona Lozada en el año 2006. Que el actor tramitó a sus espaldas Constancia de Inscripción de Registro de Vivienda Principal de la vivienda Nº D3-07, en fecha 05 de Abril de 2005 con las intenciones de que el Gobierno Nacional le entregara al banco el subsidio para cancelar lo antes posible el contrato de préstamo a interés que les otorgó a 20 años el Banco Mercantil con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y apurar el hecho de partir los derechos sobre la casa que habían adquirido, lo que al tramitar tal constancia su intención se truncó por su malicia e ignorancia en el tema del subsidio porque el gobierno nacional si les otorgó sorpresivamente en Julio de 2006 el subsidio por la cantidad de 15.918,68 Bs. para cancelar de manera inmediata el resto de las cantidades de dinero adeudadas al Banco Mercantil pero con la condición de que los beneficiarios-propietarios de la vivienda no podrán disponer de la misma en un lapso de 5 años el cual vence en Noviembre de 2011. Propuso reconvención la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2011.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la actora en fecha con al advertencia que no surten efecto procesal en virtud de haber precluido el lapso de promoción.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2012, el apoderado actor presentó escrito de conclusiones.
En fecha 23 de febrero de 2012, el apoderado demandado presentó escrito.
En fechas 02, 22 y 26 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos oficios recibidos del Banco Mercantil C.A., Banco Universal; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Coordinación Control Servicios Operativos Mercantil, C.A., Banco Universal.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte.
ÚNICO
Como quiera que las partes se encuentran convenidas en la fecha de disolución del vínculo matrimonial, siendo que la parte actora acompañó a su libelo de la demanda, copia certificada de la Sentencia que la declaró, que al no haber sido desconocida por la demandada debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda a este sentenciador acerca de la existencia y posterior disolución de la relación matrimonial.
En atención a ello, debe también ponderarse el valor probatorio, con fundamento al último dispositivo invocado, del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, antes Oficina de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 9, segundo trimestre del año 2001, bajo el Nº 12,el cual se valora en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, ellas se hallan plenamente convenidas en las fechas correspondientes a la disolución del matrimonio, así como en la adquisición del bien, constituido por constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº D3-07, Etapa IV, la cual forma parte de la Urbanización Los Bucares, Etapas IV, V, VI, VII, Manzana M-10, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la margen derecha de la carretera Barquisimeto Acarigua, entre las Poblaciones de Los Ratrojos y La piedad, al sur de la Urbanización parque Residencial La Mora. Que dicho inmueble vendido tiene un área de terreno de aproximadamente Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (135,00M2) y sus linderos son: NORESTE: en línea de dieciocho metros (18mts) con la parcela de terreno D3-08; SUROESTE: en línea de dieciocho metros (18mts) con la parcela de terreno D3-06; SURESTE: en línea de siete metros con cincuenta centímetros (07,50mts) con acceso D10-3; y NOROESTE: en línea de siete metros con cincuenta centímetros (07,50mts) con acceso D2-10, cuya partición es hoy objeto de litigio, en tanto que ya fue establecida la oportunidad en que fue acordada judicialmente su disolución.
Sin embargo se evidencia que la representación judicial de la parte demandada aduce que en la vivienda que fue su domicilio conyugal y adquirieron en el año 2001, ella canceló las cuotas mensuales al banco sola, con su esfuerzo diario.
El apoderado demandado reconvino al actor, reconvención ésta que fue declarada inadmisible por este Juzgado.
La representación judicial de la parte actora, acompaño a su escrito libelar, como medios de prueba, copia fotostática de boleta de citación de denuncia por acoso psicológico ante la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público, causa 13-F9-VCM-18811 de fecha 14/04/11; que se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada, pero que, en todo caso debe desecharse por resultar impertinente a objeto de establecer el fomento y prolongación de la comunidad de gananciales habida entre los litigantes.
Así mismo, acompañó a la demanda instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino antes Oficina de Registro Inmobiliario de ese Municipio del Estado Lara en fecha 25 de agosto de 2006, Nº 21, Tomo 26, Protocolo Primero, folios 1 al 3, el cual se desecha en razón de no aportar a este juzgador elementos de prueba referentes a demostrar la existencia de comunidad y necesidad de posterior partición del bien inmueble en referencia, aunado al decir del actor en el que expuso que con relación a éste inmueble se hace necesario acotar que no se demanda su partición.
Y en la oportunidad de promover pruebas, corre inserto al expediente auto del tribunal advirtiendo que no surten efecto procesal alguno en virtud de haber precluido el lapso de promoción.
La Representación Judicial de la parte demandada, aportó como medios de prueba constancia de convivencia entre las partes, documentos de venta de vehículos automotores, los cuales se desechan en razón de que fueron promovidos en el escrito de reconvención que fue declarado inadmisible y que nada demuestran en relación a la existencia o no de partición pretendida.
Asimismo promovió copia de cheque que en fecha 09 de octubre de 2006 recibió la Caja de Ahorro y préstamo de Empleados del Municipio Iribarren (CAYPEMY) a los fines de demostrar que adquirió el bien inmueble referente al documento de fecha 2006, con dinero de su propio trabajo, medio de prueba que se desecha en razón de que en juicio no se discute la existencia de una comunidad concubinaria y por no aportar elementos de prueba al presente juicio de partición; documento de venta de vehículo cuya valoración probatoria corre la misma suerte que la anterior.
Promovió igualmente Constancia de Inscripción de Registro de Vivienda Principal de la vivienda Nº D3-07, en fecha 05 de Abril de 2005 y copia de demanda de divorcio, las cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandante.
Promovió otorgamiento del subsidio por parte del gobierno nacional en el mes de Julio de 2006 por la cantidad de 15.918,68 Bs. para cancelar de manera inmediata el resto de las cantidades de dinero adeudadas al Banco Mercantil pero con la condición de que los beneficiarios-propietarios de la vivienda no podrán disponer de la misma en un lapso de 5 años el cual vence en Noviembre de 2011 y pruebas de informes recibidas del Banco Mercantil C.A., Banco Universal informando a este despacho que las partes fueron beneficiarias del subsidio en referencia; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informando que en sus archivos aparece un registro de vivienda principal a nombre de las partes y de la Coordinación Control Servicios Operativos Mercantil, C.A., Banco Universal, organismo este que no dio respuesta al oficio; medios probatorios que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandante, pero que no resultan suficientes para quien esto decide verificar la inexistencia en derecho de la partición solicitada.
Y finalmente las resultas a la pruebas de informes requeridas a La Caja de Ahorro y Préstamo de Empleados del Municipio Iribarren, informando ésta que emitió a favor de la demandada cheque por concepto de préstamo a mediano plazo, que se desecha por cuanto se refiere a probar que adquirió el inmueble que no es objeto de partición.
Por tanto, la partición del bien inmueble mencionado e identificado, debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud de que se adquirió durante la vigencia del régimen antes señalado, y según consta de la sentencia de divorcio emitida y promovida por la parte demandada. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la comunidad, por efecto de haber adquirido el inmueble tantas veces aludido durante la existencia del vínculo conyugal que unió a quienes hoy representan intereses contrapuestos, sin que haya sido desvirtuada por la parte demandada, ha lugar en derecho el requerimiento de partición de la comunidad conyugal, en idénticos proporciones para los condóminos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano LUIS RAMON ESCALONA MENDOZA contra la ciudadana RIDMAR MARYORI MORALES VALENZUELA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor del inmueble por una parcela y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº D3-07, Etapa IV, la cual forma parte de la Urbanización Los Bucares, Etapas IV, V, VI, VII, Manzana M-10, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la margen derecha de la carretera Barquisimeto Acarigua, entre las Poblaciones de Los Rastrojos y La Piedad, al sur de la Urbanización parque Residencial La Mora. Que dicho inmueble vendido tiene un área de terreno de aproximadamente Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (135,00M2) y sus linderos son: NORESTE: en línea de dieciocho metros (18mts) con la parcela de terreno D3-08; SUROESTE: en línea de dieciocho metros (18mts) con la parcela de terreno D3-06; SURESTE: en línea de siete metros con cincuenta centímetros (07,50mts) con acceso D10-3; y NOROESTE: en línea de siete metros con cincuenta centímetros (07,50mts) con acceso D2-10, y que a los efectos de lograr su división, el partidor deberá ponderar que corresponde en un 50% a cada una de las partes.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:27 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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