REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2008-000543

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 113-A Pro.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALVAREZ, JACKSON PEREZ, ARTURO MELENDEZ y MARLENE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente,


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE PRODUCTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 34-A en su condición de deudora principal, y al ciudadano FIDEL ENRIQUE ARANGUREN BARALT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.384.034, en su condición de fiador solidario y principal pagador

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ya identificada en el que expone como fundamento de su pretensión que su representada concedió el 13/06/06 un préstamo a la Sociedad Mercantil demandada por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.), mediante la modalidad de un Microcrédito identificado con el Nº 0108-0501-52-9600047486, que debería ser pagado en un plazo de 18 meses. Que la suma recibida por la deudora sería destinada para ser invertida en la compra de equipos y mobiliario de cocina. Que se convino en el préstamo que se concedió, hasta su total y definitivo pago, devengaría intereses a favor de el Banco calculados sobre el saldo del capital deudor al 18% hasta el 13/01/08 y que a partir de ese momento devengaría intereses sujetos al régimen de interés variable o ajustable mensualmente, hacia el alza o baja y que los intereses así como las cuotas serían pagados por el deudor mensualmente los días 13 de cada mes, comenzando el 13/07/06 y así sucesivamente, conjuntamente con las amortizaciones mensuales de capital y estarían incluidos en la Cuota Financiera Mensual determinada conforme se indica en la cláusula tercera del documento de crédito. Expuso el contenido de las cláusulas contractuales. Que el ciudadano Fidel Aranguren se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna a favor del banco en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal. Que por lo expuesto y en vista de que las obligaciones mencionadas son líquidas y están de plazo vencido acude de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a demandad a la Sociedad Mercantil Universal de Productos C.A., en su carácter de deudora principal y al ciudadano Fidel Enrique Aranguren Baralt, en su condición de fiador solidario y principal pagador para que apercibidos de ejecución, paguen a su representada o a ello sean obligados por el Tribunal, las siguientes cantidades: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (32.217,40 Bs.) por concepto del capital debido y no pagado a su representada, conforme al documento de préstamo descrito, NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (927,61 Bs.) por concepto de intereses convencionales, discriminados, hasta el 13/03/07, DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (10.771,98 Bs.), por concepto de intereses de mora, discriminados, hasta el 18/07/08 y los intereses que se sigan causando desde el 18/07/08 hasta el definitivo pago de las obligaciones del crédito. Fundamentó su pretensión en los artículos 527 al 531 del Código de Comercio, 1264 del Código Civil, y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se decretó medida preventiva de embargo.
En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal, a solicitud de parte, designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 04 de agosto de 2011.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el defensor ad litem designado ala parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el defensor judicial demandado presento escrito de contestación de la demanda, exponiendo que la niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por considerar que carecen de veracidad.
En fechas 31 de octubre y 03 de noviembre de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y el defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2012, los apoderados actores presentaron escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
De la pretensión de Cobro de Bolívares
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago un préstamo mediante la modalidad de microcrédito identificado con el Nº 0108-0501-52-9600047486, realizado a la parte demandada por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.) mediante documento suscrito en fecha, 13 de junio de 2006, y que se lo otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el 1.360 del Código Civil.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora, procura que sea cancelado el préstamo otorgado, que suscribió con la parte demandada, en razón de que ésta, no ha cancelado la totalidad del mismo.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
Así las cosas, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la celebración del préstamo en referencia. Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba de que la parte demandada honró su obligación de pago del mismo, por lo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tenía la carga de demostrar que se encuentra liberada de la obligación en referencia, esto es, evidenciar el pago o cumplimiento de la obligación contraída, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada, debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE PRODUCTOS C.A. en su condición de deudora principal y al ciudadano FIDEL ENRIQUE ARANGUREN BARALT, en su condición de fiador solidario y principal pagador, respectivamente previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1) TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (32.217,40 Bs.) por concepto del capital debido y no pagado a su acreedora, conforme al documento de préstamo descrito,
2) NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (927,61 Bs.) por concepto de intereses convencionales, discriminados, hasta el 13/03/07,
3) DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (10.771,98 Bs.), por concepto de intereses de mora, discriminados, hasta el 18/07/08 y los intereses que se sigan causando desde el 18/07/08 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión;
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:28 p.m.
El Secretario,
OERL/mi