REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Abril del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2010-009548

PARTE ACTORA: GISELA CHIQUINQUIRÁ PACHECO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.616.425, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS PRINCIPAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.859 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del Causante JOSE SERGIO ESQUEA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 432.771 y de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM: MILENA GODOY, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.398, en su carácter de Defensora Ad-litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JOSE SERGIO ESQUEA (Difunto).


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana GISELA CHIQUINQUIRÁ PACHECO SUÁREZ, contra los Herederos Desconocidos del causante JOSE SERGIO ESQUEA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por GISELA CHIQUINQUIRÁ PACHECO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.616.425, de este domicilio, contra los Herederos Desconocidos del causante JOSE SERGIO ESQUEA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 432.771 y de este domicilio (Folios 01 al 05). En fecha 17/11/2010 fue admitida la presente demanda y se libró el respectivo edicto (Folios 07 y 08). En fecha 12/04/2011 la parte actora consignó publicación de los respectivos edictos (Folios 09 al 27). En fecha 28/06/2011, la parte actora mediante diligencia, solicitó la designación del Defensor Ad-litem a los herederos desconocidos (Folio 28). En fecha 30/06/2011 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 29). En fecha 06/07/2012, el Tribunal dictó auto acordando la designación de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del difunto JOSE SERGIO ESQUEA (Folio 30 y 31). En fecha 19/07/2012, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por la abogada Milena Godoy (Folios 32 y 33). En fecha 21/07/2011, se juramentó la abogada Milena Godoy como Defensora Ad-litem (Folio 34). En fecha 20/09/2011 la Defensora Ad-litem mediante escrito dio contestación a la demanda (Folios 35 al 38). En fecha 23/09/2011 el Tribunal mediante auto, advirtió que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 39). En fecha 18/10/2011 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 40 al 57). En fecha 31/10/2011 el Tribunal mediante auto complemento auto de admisión de pruebas (Folio 58). En fecha 03/11/2011, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos TERESA MARIBEL SILVA, BETTY YADIRA RODRÍGUEZ, ALBERTO JOSE HERRERA y MIRNA PASTORA ESCALONA (Folios 59 al 62). En fecha 08/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos (Folio 63). En fecha 10/11/2011, el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos (Folio 64). En fecha 18/11/2011, el tribunal oyó la declaración de los ciudadanos BETTY YADIRA RODRÍGUEZ, ALBERTO JOSE HERRERA y MIRNA PASTORA ESCALONA y de la no comparecencia de la testigo TERESA MARIBEL SILVA (Folios 65 al 71). En fecha 20/11/2011, el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo TERESA MARIBEL SILVA (Folio 72). En fecha 22/11/2011 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo promovida (Folio 73). En fecha 02/12/2011 el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la testigo promovida TERESA MARIBEL SILVA (Folio 74). En fecha 13/12/2011, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas y el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 75). En fecha 08/02/2012, el tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de informes y el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 76). En fecha 09/04/2012, el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHOS siguiente (Folio 77). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana GISELA CHIQUINQUIRÁ PACHECO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.616.425, de este domicilio, contra los Herederos Desconocidos del Causante JOSE SERGIO ESQUEA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 432.771 y de este domicilio. Expuso la parte actora haber mantenido una relación concubinaria con el causante JOSE SERGIO ESQUEA, identificado suficientemente en autos, que dicha relación había durado seis (6) años, la cual había mantenido de forma pública, notoria y permanente hasta el momento de su muerte. Que durante el transcurso de la relación, no habían contraído matrimonio, siendo conocidos como pareja frente a familiares, amigos, conocidos y vecinos. Fijando su primer y único domicilio, en la carrera 11, esquina de la calle 10, casa Nº 9-96, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Sucediendo de que en fecha 17/05/2010 había fallecido a consecuencia de shock hipovolemico digestiva superior, según constaba en la acta de defunción. Finalmente la parte actora solicitó fuese decretada la Unión Concubinaria, basada en lo establecido en los artículos 767 del Código Civil y en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien dentro de su oportunidad procesal, la Defensora Ad-litem de los Herederos Demandados en su escrito de contestación expuso: Que había comenzado a realizar las diferentes diligencias para lograr comunicarse con los Herederos Desconocidos del causante JOSE SERGIO ESQUEA, pero las mismas habían resultado infructuosas, ya que no había logrado conseguir a ningún heredero, para lograr una buena defensa, yendo personalmente al ultimo domicilio del causante antes citado, ubicado en la carrera 11 esquina de la calle 10 Casa Nº 9-96, del Barrio Los Luises, en la Jurisdicción de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, preguntándole a los vecinos del sector, si el difunto JOSE SERGIO ESQUEA, tenía herederos, informándole que no le habían conocido hijos, ni hermanos, ningún pariente, siéndole imposible ubicar algún heredero. Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado la Demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana GISELA CHIQUINQUIRÁ PACHECO SUÁREZ, por ser totalmente falso.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:
1. Original de Constancia de Residencia y Convivencia en la Comunidad (Folio 04) expedida por el Consejo Comunal Los Luises, Sector 1, Coord. La 0105-105 Los Luises, Parroquia Unión de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 07/11/2010. De la revisión de la documental, se evidencia que la misma emana del Consejo comunal, el cual tiene facultad para otorgar constancia de residencia. Sin embargo quien Juzga, no le otorga valor probatorio, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es exclusivamente con una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emitida por el Consejo Comunal no es una prueba de la existencia de un concubinato, pues el funcionario público quien la suscribe no puede dar fe de lo que no le conste, y por otro lado, los testigos que configuran en el acto no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba; por tal razón a esta constancia se desecha. Así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSE SERGIO ESQUEA. (Folio 36). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por ser un acto presenciado por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de defunción, entre otras. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380), y se le otorga valor sobre el fallecimiento del ciudadano JOSE SERGIO ESQUEA. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Marcado con la Letra “A” Original de Acta de Firmas de la Comunidad Barrio Los Luises, de fecha 20 de Mayo del 2010 (Folio 43). La cual se desecha pues al emanar de terceros, debió ser ratificada por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Así se establece
2. Marcado con la Letra “B” Certificación de Ocupación (Folio 44), de fecha 18/12/2010, emitida por el Consejo Comunal Los Luises, Sector 1, Coord. La 0105-105. De la revisión de la documental, se evidencia que la misma emana del Consejo comunal, el cual tiene facultad para otorgar constancia de ocupación. Sin embargo quien Juzga, no le otorga valor probatorio, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
3. Marcado con la Letra “C” Asiento Permanente de fecha 17 de Noviembre de 2010, emitido por el Registro Civil del Municipio Iribarren (Folio 45). Marcado con la Letra “D” Original de Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 06/08/2010 (Folios 46 y 47). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como Documento Público Administrativo, por emanar de funcionario publico, competentes para ello, donde consta el asiento de la parte accionante y del causante José Sergio Esquena, como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D”, solicitud de prestaciones en dinero del Causante José Sergio Esquena, en donde aparece como concubina la ciudadana Gisela Chiquinquirá Pacheco Suarez. Se le otorga valor probatorio como documento publico-administrativo, por emanar de funcionario público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código civil, y como un indicio del concubinato existente, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcados con las Letras “G”, “H”, “I” y “J” Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los testigos TERESA SILVA, BETTY RODRÍGUEZ, ALBERTO HERRERA y MIRNA ESCALONA (Folios 48 al 51). Las cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos, solo establece la identidad de los testigos. Así se establece.
6. Marcado con la Letra “K” Copia simple de la Constancia de Concubinato, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 30/07/2010 (Folios 52 al 54). La cual al ser concatenada por la declaración testimonial del ciudadano Alberto José Herrera, se le da valor probatorio sobre la relación de concubinato existente entre la accionante y el ciudadano José Sergio Esquena, de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
7. Copia Fotostática del Acta de Defunción del causante JOSE SERGIO ESQUEA. (Folio 55). La cual fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece
8. Constancia simple de Concubinato, de fecha 22 de Julio de 2010, emitido por la Unidad de Registro Civil de la Unión de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 56). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como documento publico-administrativo, sobre la convivencia de la accionante y el causante JOSE SERGIO ESQUEA, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos TERESA SILVA, BETTY RODRIGUEZ, ALBERTO HERRERA y MIRNA ESCALONA. De la revisión de las testimoniales se evidencia que los mismos, son contestes en asegurar que conocian a la ciudadana Gisela Chiquinquirá Pacheco Suarez, y al causante José Sergio Esquea, que los mismos, tenían una relación estable de hecho, que estuvieron en concubinato, que no tuvieron hijos. Testimoniales que se valoran en contenido, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
No promovió.


CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:


“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. Sin embargo quien suscribe el presente fallo, observa que la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que la relación concubinaria se había establecido durante seis (06) años, hasta el fallecimiento del causante presunto concubino en fecha 17 de Mayo del 2010.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.

Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el causante JOSE SERGIO ESQUEA, por seis (6) años hasta el fallecimiento del mismo en fecha 17/05/2010. Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria. Y así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana GISELA CHIQUINQUIRÁ PACHECO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.616.425, de este domicilio, contra los Herederos Desconocidos del Causante JOSE SERGIO ESQUEA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 432.771 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez




Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria



Eliana G. Hernández S.


En la misma fecha se publicó siendo las 03:15 p.m, y se dejó copia.


La Secretaria