REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-000470
PARTE DEMANDANTE: MARTHA DAVILA DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.440.775 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IRIS V. TORREALBA S, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 102.783.
PARTE DEMANDADA: LORENZO ANTONIO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.074.414.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARAUJO, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 108.917, actuando en su condición de defensor Ad-litem.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO


Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana MARTHA DAVILA DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.440.775 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada IRIS V. TORREALBA S, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.783, y presenta escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano LORENZO ANTONIO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.074.414.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 09 de Junio del año 2010, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 21 de Junio de 2010, compareció la apoderada actora y consigno copia del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva citación al demandado, la cual se libro en fecha 23/06/2010.
En fecha 01 de Julio de 2010, el alguacil del tribunal consignó notificación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 19 de Julio de 2010, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes.
En fecha 05 de Agosto del 2010, el alguacil del tribunal consignó compulsa sin firmar del demandado.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando al tribunal se sirva realizar la citación por carteles.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, el tribunal acordó realizar la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2010, compareció la parte actora y consignó carteles de citación publicados en los diarios de mayor circulación.
En fecha 13 de Enero de 2011, la secretaria de este despacho consigno cartel de citación fijado en el domicilio del demandado.
En fecha 04 de Febrero de 2011, la parte actora consignó escrito solicitando la designación de un defensor Ad-litem, el cual fue designado en fecha 08/02/2011.
En fecha 02 de Marzo de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-liten Rafael Araujo.
En fecha 09 de Marzo de 2011, se realizó acto de juramentación de defensor Ad-litem.
En fecha 06 de Agosto de 2.010, compareció la parte actora y consignó copias simples del libelo de la demanda.
En fecha 16 de Marzo de 2011, la parte actora consigno copias del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa al defensor ad-litem, la cual fue librada en fecha 18/03/2011.
En fecha 29 de Marzo de 2011, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 16 de Mayo de 2011, se realizó primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que ambas partes se hicieron presentes en el presente juicio.
En fecha 06 de Julio de 2011, se realizó segundo acto conciliatorio en el presente juicio, quedando emplazadas las partes para la contestación a la demanda.
En fecha 13 de Julio de 2011, la parte actora consignó escrito de de contestación de la demanda, insistiendo y ratificando su intención de continuar con la presente causa.
En fecha 05 de Agosto de 2011, el tribunal agrego las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se realizó acto de testigo del ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA, solicitado por la parte actora, en la misma fecha se declaro desierto el acto de los ciudadanos LUIS ARTURO BRITO RIVERO, CARMEN YUDITH GIMENEZ, INES MARIA YUSTY.
En fecha 25 de Octubre de 2011, el tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 27 de Octubre de 2011, se recibió sustitución de poder apud acta.
En fecha 28 de Octubre de 2011, se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos CARMEN YUDITH GIMENEZ e INES MARIA YUSTY.
En fecha 31 de Octubre de 2011, la parte actora solicito se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo LUIS ARTURO BRITO RIVERO, la cual se acordó en fecha 07/11/2011.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos CARMEN YUDITH GIMENEZ e INES MARIA YUSTY, en la misma fecha se escucho la declaración del ciudadano LUIS ARTURO BRITO RIVERO.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana CARMEN YUDITH GIMENEZ, en la misma fecha se declaro desierto el acto de la ciudadana INES MARIA YUSTY, fijándose en la misma fecha nueva oportunidad para su declaración.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, se fijo la presente causa para informe dentro del lapso de quince días de despacho siguientes.
En fecha 17 de Enero de 2012, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 18 de Enero de 2012, se acordó dejar transcurrir ocho (08) días para las observaciones a los informes.
En fecha 01 de Febrero de 2012, el tribunal fijó para sentencia la presente causa dentro de los sesenta días continuos siguientes.



DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 16 de Abril de 1992, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano LORENZO ANTONIO CHACIN, arriba plenamente identificado, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “B”, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Ahora bien, continúa narrando que desde hace aproximadamente mas de seis (06) años, el ciudadano LORENZO ANTONIO CHACIN, de manera intempestiva abandono el hogar, sin ninguna explicación, resultando infructuosos todos los intentos realizados para que regresara al hogar, materializando con ello el abandono moral y material, y es por lo demandada al ciudadano LORENZO ANTONIO CHACIN, a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente.

DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte actora consigno escrito en donde insiste y ratifica el libelo en toda y cada una de sus partes.
En cuanto a la parte demandada, la misma no hizo usa de tal derecho.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:
PRIMERO. Del Merito Favorable de Autos: Invoco a favor de su representada el merito probatorio de los autos contentivos de la presente demanda.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO. Ratifica acta de matrimonio: que riela al presente expediente en original. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO. Testimoniales: Para oír las testimoniales de los ciudadanos: 1) LUIS ARTURO BRITO RIVERO, C.I. V.-3.085.103, 2) JOSÉ ANTONIO PEÑA, C.I. V.-4.724.360, 3) CARMEN YUDIHT GIMENEZ, C .I. V.-7.334.212, 4) INES MARIA YEPEZ YUSTY, C.I. V.-4.409.043, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente.
En cuanto a la parte demandada, el defensor ad-litem promovió pruebas en los siguientes términos:
Del Merito Favorable de Autos: Invoco a favor de su representado el merito probatorio de los autos contentivos de la presente demanda.

Documentales: Consigno telegrama enviado al ciudadano LORENZO ANTONIO CHACIN.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 16 de Abril de 1992, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano LORENZO ANTONIO CHACIN, arriba plenamente identificado, y de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.
No obstante en la contestación de la demanda, la parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo que ratificaba su intención de continuar con la demanda incoada.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
JOSÉ ANTONIO PEÑA, con C.I. Nro. 4.724.360, quien al ser interrogado manifestó:
1) Diga al testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Martha y al Sr. Lorenzo? Contesto: Si.
2) Diga al Testigo, si sabe y le consta que durante su matrimonio no tuvieron hijos? Contesto: Si.
3) Diga al Testigo, si sabe y le consta que el señor Lorenzo abandono el hogar? Contesto: Si señor.
4) Diga al Testigo, que de ese conocimiento que tiene de los señores identificados Martha y Lorenzo, como le consta las afirmaciones anteriores? Contesto: Porque yo siempre le he trabajado a ellos, es decir, le pinto y trabajo como plomero, soy de confianza de la señora.
5) Diga al Testigo, que de razón fundada de sus dichos? Contesto: Bueno yo siempre veo a la señora sola, ya que soy persona de confianza de ella.

LUIS ARTURO BRITO RIVERO, con C.I. Nro. V.-3.085.103, quien al ser interrogado manifestó:
1) Diga al testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Martha y al Sr. Lorenzo? Contesto: Si los conozco.
2) Diga al Testigo, si sabe y le consta que durante su matrimonio no tuvieron hijos? Contesto: no tuvieron hijos.
3) Diga al Testigo, si sabe y le consta que el señor Lorenzo abandono el hogar? Contesto: Si porque no lo vi más por el sector donde vive.
4) Diga al Testigo, si sabe y le consta la dirección o el domicilio conyugal de los señores Martha y Lorenzo, plenamente identificados? Contesto: Caserío el Garabatal.
5) Diga al testigo, que de ese conocimiento que tiene de los señores identificados Martha y Lorenzo, como le consta las afirmaciones anteriores? Contesto: Porque están casados.
6) Diga al Testigo, que de razón fundada de sus dichos? Contesto: Bueno porque yo iba para ese sector y por eso los conozco.
CARMEN YUDITH GIMENEZ, con C.I. Nro. V.-7.334.212, quien al ser interrogada manifestó:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Martha y al Sr. Lorenzo? Contesto: Si los conozco.
2) Diga la testigo, si sabe y le consta que durante su matrimonio no tuvieron hijos? Contesto: No tuvieron.
3) Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Lorenzo abandono el hogar? Contesto: Si se fue y no volvió más.
4) Diga la testigo que de ese conocimiento que tiene de los señores identificados Martha y Lorenzo, como le consta las afirmaciones anteriores? Contesto: Porque los conozco desde hace tiempo.
5) Diga la testigo que de razón fundada de sus dichos? Contesto: Porque conozco a los señores, se que se separaron y que el señor no volvió mas al hogar.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano LORENZO ANTONIO CHACIN hacia su esposa MARTHA DAVILA DE CHACIN, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos MARTHA DAVILA DE CHACIN Y LORENZO ANTONIO CHACIN, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, 16 de Abril de 1992.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.
La Secretaria.

Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
Abg. Bianca Escalona.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria.