REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de 2012
ASUNTO: KH01-X-2012-000012
DEMANDANTE: JESUS ALFREDO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.939.
DEMANDADA: MILAGRO JACKELINE CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.361.697.
APODERADO DE LA DEMANDADA: María Gómez y Souad Rosa Sakr Saer, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.939 y 35.137, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26/01/2012 se ordenó la apertura y admisión del presente cuaderno.
En fecha 02/02/2012 la demandada otorgó poder apud acta.
En fecha 23/02/2012 se ordenó la modificación del auto de intimación.
En fecha 12/03/2012 se ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/03/2012 fueron admitidas las pruebas presentadas por la demandada.
DE LA DEMANDA
El actor asegura que en fecha 30/06/2006 a través de apoderado judicial procedió a demandar a la ciudadana MILAGRO CORRO solicitando la partición de la comunidad conyugal, demanda que quedó firme y a partir de la ejecución de la sentencia la demandada se dio a la tarea de eternizar el juicio acudiendo a toda clase de táctica dilatoria, ejerciendo recurso de apelación ante el Tribunal de la causa, el Superior y continuamente el recurso de Casación el cual se declaró perecido. Que en la actualidad la demanda ha quedado definitivamente firme por lo cual procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,00).
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación opuso como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la acción propuesta porque asegura nunca fue condenada en costas en el proceso. Rechazó la demanda en todas sus partes, que al demandado nunca le fueron reconocidos los derechos de costas en el proceso y que la única condena ante el Tribunal Supremo de Justicia nunca existió actuación alguna por el demandante o su apoderado. Rechazó la estimación y las actuaciones demandadas.
CUESTIÓN PREVIA
De conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el accionado alego como cuestión previa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se opuso como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, señalado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente, confunde el demandado las instituciones de derecho, la prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así no es posible admitir un divorcio civil por incompatibilidad de caracteres pues las causales son taxativas en el artículo 185 y 185-A; en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitir sin las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador; en jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede siquiera admitirse una demanda por desalojo si el contrato sustentado es a tiempo determinado.
Para que la prohibición de ley en admitir una acción sea procedente, debe existir la norma legal específica o en su defecto tiene que existir alguna invocación distinta a causal taxativa establecida por el legislador, caso contrario la pretensión no puede cerrarse in límine litis pues ello constituiría una franca violación al derecho de comparecer a los Tribunales y obtener tutela judicial efectiva. En el presente caso, el Juzgado observa que la parte demandada pretende la inadmisión de la demanda a través de la causal invocada bajo el argumento de que no se ha generado el derecho a cobrar honorarios profesionales, argumento que se identifica abiertamente con el aspecto material de la controversia, por lo tanto, no puede el Tribunal en esos términos declarar la procedencia de la cuestión previa, y de seguidas pasa a analizar el fondo de la causa sometida a escrutinio.
CONCLUSIONES
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
La doctrina patria emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los honorarios generados por el abogado en el ejercicio de la defensa de su cliente no tiene más límites que la decencia y ética que la profesión reviste, pues la ley no le limita. Caso contrario los honorarios demandados a la contraparte, pues siendo estos parte de las costas procesales su derecho a cobro sólo procede en la medida que ha existido condena, bien en la causa principal o una incidencia tal como lo dictamina el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que señala “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
Por interpretación en contrario, si no existe condenatoria en costas en la causa principal no hay derecho a cobrar honorarios; si existe condenatoria en costas en la causa principal para un sujeto pero condenatoria en costas por una incidencia a favor de la contraparte, se establecerá la compensación a que diera lugar siendo la lógica que la causa principal generará mayores gastos que le incidental; siguiendo este hilo argumental, si existe condenatoria en costas por una incidencia esa decisión no puede reasentarse o tomarse como base para exigir pago en relación a la causa principal pues su naturaleza o hecho generador es distinto.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa, tal como asegura el demandante se pretende el pago por las actuaciones generadas en el causa principal, el recurso de apelación decidido por el Juzgado Superior respectivo y el Recurso Extraordinario intentado ante la Sala de Casación Civil. Para que proceda el pago de los distintos conceptos enunciados el demandante debió tener en su favor el vencimiento total de la causa principal y los recursos enunciados. No obstante, al examinar las actuaciones que supuestamente generaron los honorarios profesionales se observa que en la causa principal y la apelación decidida por el Juzgado Superior respectivo no se dio la condenatoria en costas pues la demanda se declaró parcialmente con lugar al igual que el recurso de apelación, siendo esta la realidad todas las actuaciones que se relacionen con estas etapas del proceso no pueden ser intimadas como honorarios a la contraparte. Así se establece.
Ahora bien, la demandada fue condenada por la Sala de Casación Civil en atención al recurso de casación declarado perecido. Como se estableció, esta condenatoria en incidencia genera el derecho a cobrar los honorarios causados en la misma, sin embargo, no consta en el expediente que el actor o su abogado haya efectuado actuación alguna, en otras palabras, si no hay ninguna actuación judicial verificable no puede haber ningún concepto por cobrar a la contraparte. La condenatoria en costas no constituye un cobro automático de equis cantidad de dinero, es una orden judicial que permite calcular y cancelar los gastos generados, por lógica elemental si no hay gasto ¿cómo se puede estimar e intimar? Esta reflexión, pone en evidencia lo improcedencia de lo pretendido, razón suficiente para que este Tribunal declare sin lugar la demanda como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta promovida por la parte demandada MILAGRO JACKELINE CORRO contra el ciudadano JESUS ALFREDO VILLANUEVA en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, todos identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS por parte del ciudadano JESUS ALFREDO VILLANUEVA en contra de la ciudadana MILAGRO JACKELINE CORRO, todos identificados, con ocasión de la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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