REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2008-000270
PARTE DEMANDANTE: VENEQUIP, S.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 19-09-1997, anotada bajo el Nº 46, Tomo 48-A, carácter el invocado que en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05-10-1998, bajo el Nº 3, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO D´ APOLLO Y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS ESPIN, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07-05-1984, bajo el Nº 1, Tomo A-48, en su condición de librado aceptante y contra la ciudadana AYOLAIDA JOSEFINA ESPINOZA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.031.461, en su condición de avalista y en su carácter de Presidente de la Empresa antes mencionada.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.106.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES

Se inicia el presente procedimiento Cobro de Bolívares (Intimatorio), presentada en fecha 21 de Mayo del año 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Empresa Venequip, S.A, contra la Empresa Multiservicios Espin, S.A, en su condición de librado aceptante y contra la ciudadana Ayolaida Josefina Espinoza Henríquez, todos arriba identificados.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17 de Junio del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declara Inadmisible la presente demanda.
En fecha 26 de Junio del año 2008, los Abogados en ejercicio Julio Cesar Zambrano y Cesar D`Brito de Apollo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se declare nulo el auto que negó la admisión y se proceda admitir la demanda y decretar la Medida solicitada.
En fecha 30 de Junio del año 2008, el Abogado en ejercicio Julio Cesar Zambrano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, apelo del auto que declaró Inadmisible la presente demanda, recurso este que le fue signado bajo el Nº KP02-R-2008-773.
En fecha 07 de Julio del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial oyó apelación en ambos efectos, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien en fecha 17 de Noviembre del año 2008, dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la Apelación y ordenando al Tribunal a-quo admitir la demanda.
En fecha 25 de Noviembre del año 2008, el Abg. Oscar Rivero, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, procedió a levantar Acta de Inhibición en el presente asunto, en virtud de haber manifestado su opinión por adelantado, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 06 de Febrero del año 2009, este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior admitió la demanda.
En fecha 16 de Febrero del año 2009, este Tribunal acordó agregar a los autos resultas de oficio Nº 2009/017, de fecha 16/01/2009.
En fecha 13 de Abril del año 2009, este Tribunal ordeno desglosar diligencia suscrita por Abogados en ejercicio Cesar Igor Brito D´Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de Venequip y agregarlas al Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2009-00023, que es donde corresponde.
En fecha 09 de Julio del año 2009, el Abogado en ejercicio Julio Cesar Zambrano Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se expida copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y de la orden de comparecencia, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 20-07-2009. Así mismo consignó comisión Nº 94-09, del Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
En fecha 22 de Julio del año 2009, los Abogados en ejercicio Julio Cesar Zambrano y Cesar D`Brito de Apollo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron la citación de los demandados a través de Carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 29/07/2009.
En fecha 16 de Noviembre del año 2009, los Abogados en ejercicio Julio Cesar Zambrano y Cesar D`Brito de Apollo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito consignando Carteles de Citación publicado en los diarios el Guayanes Nueva Prensa de Guayana y comisión con oficio Nº 3533/09 debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Bolívar.
En fecha 01 de Febrero del año 2010, el Abogado en ejercicio Julio Cesar Zambrano Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se designe Defensor Ad- Litem, lo cual fue acordado pro este Juzgado en fecha 04/02/2010, recayendo tal designación en el Abg. Víctor Amaro Piña, ordenando su notificación.
En fecha 06 de Abril del año 2010, el Abg. Ivan Ibarra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito donde opone cuestiones previas. Igualmente consignó poder original y copias simples, a los fines de su debida certificación y posterior devolución.
En fecha 19 de Mayo del año 2010, los Abogados en ejercicio Julio Cesar Zambrano y Cesar D`Brito de Apollo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas.
En fecha 01 de Junio del año 2010, el Abogado en ejercicio Julio Cesar Zambrano Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Junio del año 2010, La suscrita Juez Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes.
En fecha 11 de Junio del año 2010, los Abogados en ejercicio Julio Cesar Zambrano y Cesar D`Brito de Apollo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se deje sin efecto el auto que ordenó la Notificación por causa del Abocamiento, ya que las partes estaban a derecho.
En fecha 29 de Junio del año 2010, este Tribunal acordó dejar sin efecto boletas libradas en fecha 08/06/2010, por cuanto las partes se encuentran a derecho.
En fecha 16 de Septiembre del año 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Septiembre del año 2010, este Tribunal ordeno librar Boletas de Notificación.
En fecha 04 de Mayo del año 2011, el Abogado en ejercicio Julio Cesar Zambrano Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Caroni a fin de que notifique a las demandadas de la sentencia, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 09-05-2011.
En fecha 17 de Mayo del año 2011, el Abogado en ejercicio Julio Cesar Zambrano Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se le designe Correo Especial, lo cual fue acordado en fecha 19/05/2011.
En fecha 24 de Octubre del año 2011, el Abogado en ejercicio Julio Cesar Zambrano Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las resultas de la Comisión de fecha 16-09-2010.
En fecha 09 de Noviembre del año 2011, el Abogado en ejercicio Julio Cesar Zambrano Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó la dirección para que sea notificada la ciudadana Ayoleida Espinoza.
En fecha 11 de Noviembre del año 2011, este Tribunal se libro Boleta de Notificación, con despacho y oficio Nº 0900-1395 al Juzgado correspondiente.
En fecha 13 de Febrero del año 2012, el Abogado en ejercicio Julio Cesar Zambrano Contreras, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las Resultas de la Comisión.
En fecha 23 de Febrero del año 2012, este Tribunal declaro firme la sentencia de fecha 16/09/2010, así mismo fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de pronunciarse sobre la Cuestión Previa estipulada en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo del año 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa relativa a la caducidad opuesta.

DE LA DEMANDA

La demandante asegura que beneficiaria de cinco letras de cambio, cada una de ellas por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 80.334,71) las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en Barquisimeto del Estado Lara por la empresa Multiservicios Espin S.A. haciendo mención especial de la circunstancia de que como garantía del pago de las descritas letras se constituyó en avalista la ciudadana AYOLAIDA JOSEFINA ESPINOZA HENRIQUEZ. Que a la fecha el demandado no ha cumplido con el pago de las mencionadas letras es por ello que le demandó por el pago de los siguientes conceptos: 1) la suma de CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 401.673,55) por concepto de capital o sumatoria del monto de las cinco letras; 2) la suma de TREINTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.124,68) por concepto de intereses de mora a ña tasa legal del cinco por ciento (5%) anual; 3) la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 642,67) que representa un sexto por ciento (1/6%); 4) la indexación judicial; 5) costos y costas del proceso.

El demandado, luego de oponer cuestiones previas, no dio contestación a la demanda.

Con respecto a las pruebas promovidas el Tribunal observa que la actora agregó junto al libelo los instrumentos cambiarios que hacen las veces de letra de cambio, por el contrario, el demandado no ofreció ninguna prueba a este Tribunal.

Si bien lo anterior demuestra que se ha pretendido el pago de determinadas cantidades de dinero, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de darse por citada, incluso oponer cuestiones previas, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 16/03/2012 concluyó el lapso para dar contestación a la demanda y empezó a transcurrir el otro para la promoción de pruebas, cuestiones que omitió, es decir, los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas y los divorcios por causales distintas a las concebidas por el legislador, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la existencia de una deuda y se exige su pago por el incumplimiento, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.

Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente el Cobro de Bolívares, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las cantidades de dinero que se especificarán en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Empresa Venequip, S.A, contra la Empresa Multiservicios Espin, S.A, ambas identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar las siguientes cantidades de dinero: 1) la suma de CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 401.673,55) por concepto de capital o sumatoria del monto de las cinco letras; 2) la suma de TREINTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.124,68) por concepto de intereses de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual; 3) la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 642,67) que representa un sexto por ciento (1/6%); 4) la indexación judicial expresamente sobre el capital demandado que será calculada a través de experticia complementaria del fallo por experto único, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, todo en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.


La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA