REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil doce
201° y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000559
PARTE DEMANDANTE: ALBA LUCIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.571.772, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 127.497.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY SANCHEZ ARIAS y JHON JAVIER SANCHEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-14.850.863 y V-14.850.794, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR HUGO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.881.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana ALBA LUCIA ARIAS, en la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra los ciudadanos GIOVANNY SANCHEZ ARIAS y JHON JAVIER SANCHEZ ARIAS, identificados arriba.
De las actuaciones consta que en fecha 07 de Marzo del 2012 se admitió la presente demanda y seguidamente se libró boleta de notificación a la fiscal de familia y edicto a los fines de su publicación, del cual el alguacil de este despacho consignó en fecha 13 de Marzo del 2012 recibo debidamente firmado por la fiscal, así mismo, de las actas se evidencia que consta diligencia de fecha 13 de Marzo del 2012 en el que los demandados, ciudadanos Giovanny Sánchez Arias y Jhon Javier Sánchez Arias, renuncian al lapso de comparecencia, se dan por citados y reconocen expresa y voluntariamente la unión concubinaria que existió entre su madre la ciudadana Alba Lucia Arias y su difunto padre Hernando Sánchez, que comenzó en el año 1978 hasta el día en que falleció su padre, antes citado, unión esta que fue estable y permanente de pareja y con la cual contribuyó a su vez a la formación de un patrimonio. Por otra parte, en fecha 19 de Marzo de 2012 la parte actora consignó la publicación del edicto, siendo ésta la última actuación.
Del escrito de libelo narra la parte actora, que en el año 1.978 inició una relación concubinaria de quien en vida respondiera al nombre de Hernando Sánchez. Afirma que dicha unión estable de pareja fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, comerciales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años y en donde con el transcurso del tiempo hicieron juntos un capital que les permitió pagarle educación y manutención a sus hijos y establecer su última residencia, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Codigo Civil Vigente. Durante esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento las cuales anexó al presente escrito.
Fundamentó su demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir, el Tribunal, observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino y sostuvo el reconocimiento de la relación concubinaria motivo por el cual queda demostrada la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. Así Se Decide.
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana ALBA LUCIA ARIAS, demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, HERNANDO SANCHEZ, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados oportunamente con la declaración de la parte demandada, por lo cual constituye motivos suficientes para declarar Con Lugar la demanda incoada. Así Se Decide.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana ALBA LUCIA ARIAS, contra los ciudadanos GIOVANNY SANCHEZ ARIAS y JHON JAVIER SANCHEZ ARIAS, identificados arriba, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce días del mes de Abril de Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:54 a.m.-
EBCM/BE/Loreand
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
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