REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-000269
SOLICITANTE(S): MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO Y ESTEFANÍA MARÍA CASTAÑEDA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.912.090 y 7.369.958; respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.771.558, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.880.
INHABILITADA: IRENE MILAGROS DORDELLY ITURRIZA, venezolano, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 4.282.497.
MOTIVO: INHABILITACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:
Los ciudadanos MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO y ESTEFANÍA MARÍA CASTAÑEDA DE MORALES, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA, presentó en fecha 24 de febrero del año 2011, por ante la URDD Civil escrito, en la que expuso:
Que la ciudadana IRENE MILAGROS DORDELLY ITURRIZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.282.497, es la madre biológica de la Ciudadana IRENMAR MILAGROS MORALES DORDELLY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.292.711 y domiciliada en 333 Julia Street New Orleáns Louisiana, y que ésta ciudadana les otorgó poder de representación, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, según consta en documento notariado y apostillando por ante la Notaría Pública de la Parroquia Jefferson, Estado de Louisiana; con su respectiva traducción al español, el cual consignó marcado con la letra “C” y “C1”.
Señala que la ciudadana IRENE MILAGROS DORDELLY ITURRIZA, se encuentra recluida en la Residencia San Marcos Sanatorio Mental, C.A. ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Potrerito de la Ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, según se evidencia de la Constancia emitida por el Director de la Institución, Dr. Mario Fernando Mendoza Dávila, por presentar trastorno Esquizofreniforme Orgánico, la cual anexa marcada con la letra “D”.
Manifiesta que ellos han convividos con el adolescente ÁNGEL OMAR DORDELLY ITURRIZA, desde los 15 días de su nacimiento, brindándole toda las atenciones y comodidades tanto morales, sociales afectivas y económicas necesarias para su sano desarrollo y crecimiento, que ello tienen la condición de padres guardadores según consta en copia certificada del expediente N° KH07-Z-2000-000008/1-147, correspondiente a la colocación Familiar, el cual anexa marcada con la letra “E”. Que ellos solicitaron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, la adopción de dicho adolescente, pero que el Tribunal alegó por medio de auto de fecha 23 de diciembre del año 2000, que es necesario que presente constancia de inhabilitación de los padres biológicos del adolescente ÁNGEL OMAR DORDELLY ITURRIZA. Es por lo que solicita de conformidad al artículo 409 y 309 del Código de Procedimiento Civil se decrete la Inhabilitación de la ciudadana IRENE MILAGROS DORDELLY ITURRIZA.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/03/2011, en sentencia Interlocutoria declina la competencia y por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de documente le correspondió conocer al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien la admitió en fecha 25 de marzo del año 2011, ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, así como oficiar a la Medicatura Forense (Folio 246).
Al folio 258, cursa declaración de la ciudadana IRENE MILAGROS DORDELLY ITURRIZA; e igualmente las declaraciones de las ciudadanas GLADYS CORDERO (folios 266 y 267); FRANCISCA COLMENAREZ DE CORDERO (folios 268 y 269); JANE ESPERANZA CARDENAS DE PELEGRIN (folios 270 y 271) e IRENE RAMONA CAMACARO RODRÍGUEZ (folios 272 y 273).
Desde los folios 277 al 280, cursa correspondencia N° 9700-152-6228, de fecha 30 de Septiembre del año 2011, dirigida al Abg. Oscar Eduardo Rivero López, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, emanada del área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense, Experto Profesional I, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 284, cursa correspondencia emitida por la Abg. María José Fernández García, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 17 de Noviembre del año 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARÓ la INHABILITACIÓN de la ciudadana IRENE MILAGRO DORDELLY ITURRIZA, en consecuencia, designó como curadora de ésta a los ciudadanos MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO Y ESTEFANÍA MARIA CASTAÑEDA DE MORALES, actuando en nombre de la ciudadana IRENMAR MILAGROS MORALES DORDELLY, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.292.711 y ordenó su comparecencia por ante ese Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Se libraron las notificaciones con la debida advertencia, que debía protocolizarse la decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye un discernimiento u autorización otorgada a los ciudadanos MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO y ESTEFANÍA MARIA CASTAÑEDA DE MORALES, ya identificados, para ejercer el cargo de CURADORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente ordenó publicar un edicto donde se indique el extracto de la decisión en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Se ordenó la consulta de la referida decisión con el Superior respectivo y la continuación del procedimiento ordinario, abriéndose el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (folios 285 al 288).
Por auto de fecha 08 de Diciembre del año 2011, por petición hecha mediante diligencia de la ciudadana ESTEFANÍA MARIA CASTAÑEDA DE MORALES (folio 289), el a quo hace aclaratoria a la sentencia dictada en los siguientes terminos: designa al ciudadano OMAR RICARDO DORDELLY ITURRIZA, titular de la cédula de identidad N° 3.483.749, como curador de la ciudadana IRENE MILAGRO DORDELLY ITURRIZA (Folio 291).
Cursa al folio 297, edicto publicado en el diario El Impulso, consignado el 21 de diciembre de 2011, por la parte solicitante. Y a los folios 300 al 311, cursa consignación y sentencia debidamente registradas.
En fecha 27 de febrero del año 2012, se ordenó remitir a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 312), correspondiéndoles conocer la causa a esta Alzada quien lo recibió el 05 de marzo del año 2012 y se le dio entrada el 06 de marzo del año 2012, fijando el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 313)
Por auto de fecha 20 de marzo del año 2012, se dejó constancia que la Abg. ESTEFANÍA MARIA CASTAÑEDA DE MORALES, la parte solicitante presentaron escrito informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar Sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Abril del presente año, el Tribunal dictó auto en la que señala que en el auto de fecha 20 de marzo de este mismo año, se incurrió en un error involuntario al acogerse al lapso para dictar y publicar sentencia, siendo lo correcto que se debió fijar el lapso para la presentación de observaciones a los informes, este Tribunal deja expresa constancia que el referido lapso para la presentación de las observaciones venció el 30 de marzo del año 2012 y establece que a partir de esa fecha comenzó el lapso para dictar y publica sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el a quo, que decretó la inhabilitación de la ciudadana IRENE MILAGRO DORDELLY ITURRIZA y designó como curador al ciudadano OMAR RICARDO DORDELLY ITURRIZA, ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley; por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional y vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia objeto de consulta, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia de fecha 17 de Noviembre del año 2.011, dictada por el A quo está ajustada a derecho y para ello se ha de verificar si efectivamente en autos quedaron o no demostrados los supuestos de hecho del artículo 409 de Código Civil, el cual preceptúa:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”
Ahora bien, basado en dicha norma jurídica y analizando los hechos por los cuales fundamenta la solicitante de la interdicción, lo cual lo hace así:
“… el caso es que la ciudadana IRENE MILAGROS DORDELLY ITURRIZA, se encuentra recluida en la Residencias San Marcos Sanatorio Mental, C.A., ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Potrerito de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy; Según se evidencia de Constancia emitida por el Director de esa Institución; Dr. Mario Fernando Mendoza Dávila, por presentar trastorno “ESQUIZOFRENIFORME ORGANICO” la cual consigno en folio útil signado con la letra “D”, Informe Médico donde se evidencia Diagnóstico “ESQUIZOFRENIFORME ORGANICO”; emitido por la Médico Psiquiatra María E. Valbuena, el cual consigno en folio útil signado con la letra “E”, Esta enfermedad señala características que ameritan permanencia “bajo tratamiento hospitalario a largo plazo”.
Ahora bien basado en este argumento y del análisis de las pruebas existentes en autos como son: la Constancia de la Residencia San Marcos de León, C.A., donde el informe de esta clínica (folios 9 y 10), las cuales se desestiman por ser documento emitidos por un tercero no ratificada en juicio, tal como lo exige el artículo 431 del Código adjetivo Civil; mientras que al valorar las pruebas fundamentales en este proceso como es la declaración rendida por la pretendida inhabilitada en te el interrogatorio que le hizo el a quo como del examen médico psiquiátrico practicado por la médico Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Dra. AURA ISABEL ÁLVAREZ CUICAS, el cual fue ordenado por el a quo se evidencia que la referida ciudadana IRENE MILAGROS DORDELLY ITURRIZA, titular de la cédula de identidad N° 4.282.497, a pesar de estar sometida a tratamiento médico psiquiátrico, no presenta signos de falta de desconocimiento, el cual es exigido por el supra artículo 409 del Código Adjetivo Civil, para la procedencia de la inhabilitación, sino todo lo contrario de ambas pruebas se determina que esta ciudadana tiene pleno conocimiento de su ubicación en el tiempo y en el espacio efectivamente; al folio 258 de los autos, consta el acta del interrogatorio efectuado por el a quo, en el cual se evidencia la coherencia de las repuestas dada por esta ciudadana al a quo, cuando la interrogan sobre: ¿Diga la compareciente como es su nombre? RESPONDIÓ: “Irene Milagro Dordelly Iturriza” SEGUNDA: ¿Diga como se llama el presidente de la República Bolivariana de Venezuela? RESPONDIÓ: “Hugo Rafael Chávez” Diga la compareciente si toma algún medicamento? RESPONDIÓ: “SI Pastillas. TERCERA: ¿Diga la compareciente si ha estado hospitalizada y donde? RESPONDIÓ: “SI, en varias parte siquiátricas, donde estoy en una”. CUARTA: ¿Diga la compareciente si tiene hijos? RESPONDIÓ: “SI, tengo dos”; hechos estos que son corroborados por el examen médico psiquiátrico practicado el cual en virtud de haber sido acordado por el a quo siguiendo el procedimiento legal pertinente y que fue realizado por un funcionario público calificado para ello, se aprecia conforme al artículo 507 del Código adjetivo Civil, en la cual concluyó:
“… Diagnostico:
Psicosis orgánica; tratada y controlada en la actualidad.
CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de:
Psicosis orgánica: En esta afección el comportamiento es con alteraciones emocionales con labilidad emocional, pueden ocurrir cambios de irritabilidad o manifestaciones súbita de ira, en algunos caos puede predominar la apatía, así como también presenta ideas delirantes y alucinaciones con perdida del juicio de la realidad. Cabe destacar que la paciente se encuentra bajo tratamiento médico psiquiátrico por lo que esta estable actualmente.
Sugerencias: debe continuar con el tratamiento y control médico psiquiátrico…” (Subrayado del Tribunal)
Motivo por el cual al haber demostrado la pretendida en Inhabilitación ante el a quo coherencia en sus respuestas, tanto en el tiempo como en el espacio, así como de su identidad y de haber concluido el Informe Psiquiátrico, que para el momento de practicarle el examen, ésta estaba en tratamiento y se encontraba estable de su enfermedad, obliga a establecer o concluir que el a quo al decidir CON LUGAR la Solicitud de Inhabilitación de la ciudadana IRENE MILAGROS DORDELLY ITURRIZA incoada por los ciudadanos MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO Y ESTEFANIA MARÍA CASTAÑEDA DE MORALES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana IRENMAR MILAGROS MORALES DORDELLY, titular de la cédula de identidad N° 14.292.711, infringió el artículo 409 del Código Civil supra transcrito: por lo que este Juzgado en virtud de la consulta planteada, considera que la decisión de fecha 16 de Noviembre del año 2011, declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial se ha de REVOCAR, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la Solicitud de Inhabilitación de la ciudadana IRENE MILAGROS DORDELLY ITURRIZA, titular de la cédula de identidad N° 4.282.497, hecha por la ciudadana IRENMAR MILAGROS MORALES DORDELLY, titular de la cedula de identidad N° 14.292.711 a través de su apoderada Judicial ESTEFANÍA MARÍA CASTAÑEDA DE MORALES, , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.055 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del año 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia se declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE INHABILITACIÓN de la ciudadana IRENE MILAGRO DORDELLY ITURRIZA, solicitada por la Ciudadana IRENMAR MILAGROS MORALES DORDELLY, titular de la cedula de identidad N° 14.292.711 a través de su apoderada Judicial ESTEFANÍA MARÍA CASTAÑEDA DE MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.055.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2012.
El Juez Titular,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
La Secretaria Acc.,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.
La Secretaria Acc.,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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