REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000255

PARTE RECURRENTE: MARISELA DEL CARMEN PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.485.390, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA y YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.342.054 y 7.428.064, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado No. 61.403 y 62.225, de este domicilio.

PARTE RECCURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Síntesis de la Controversia

Suben las presentes actuaciones a éste Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 01 de Marzo de 2012 se recibió, se le dio entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fija para decidir dentro de los cinco días hábiles luego de que conste en autos las copias certificadas. En fecha 27 de Marzo de 2012, se agregó al asunto diligencia presentada por la abogada Blanca Pérez Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente Marisela Del Carmen Patiño, la cual fue consignada en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en fecha 26/03/2012, siendo las 2:48 p.m., y recibida por éste Juzgado en la misma fecha, a las 3:35 p.m., constante de Un (01) folio útil, más las copias certificadas de lo conducente en Treinta y Seis (36) folios.

Siendo La Oportunidad Para Decidir Este Tribunal Observa:

En fecha 29/02/2012 las abogadas BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA y YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.342.054 y 7.428.064, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado No. 61.403 y 62.225, quienes actúan como apoderadas judiciales de la recurrente MARISELA DEL CARMEN PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.485.390, presentaron escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, el cual le correspondió a este Superior Segundo por la distribución; expusieron en su escrito que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 22-02-2012, en el cual ordenó oír la apelación en un Solo Efecto, recurso de apelación ese que interpusieron el 13-02-2012, el cual alegan que debió haberse oído en Ambos Efectos, por cuanto la decisión de fondo causa gravamen irreparable. Alegaron también que en fecha 08 de Febrero del presente año, consignaron escrito ante el a quo haciéndole conocimiento que alguno de los demandados ya estaban fallecidos al momento de interponer la demanda y que durante el desarrollo del proceso había fallecido otro de los codemandados, situación esa que alegan fue omitida por el actor y con conocimiento de la causa, razón por la cual solicitaron que la causa se repusiera al estado de admisión y que la misma fuera declarada inadmisible por no llenar los requisitos de admisibilidad. Prosiguieron que, el a quo dictó auto en fecha 10-02-2012, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana Marisela del carmen Patiño, mediante el cual solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda así como también la suspensión del presente proceso conforme al Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal niega la reposición el los términos planteados; por cuanto junto con el libelo de demanda fueron acompañados recaudos que evidencian la legitimidad de los sujetos pasivos de la presente relación jurídica procesal y que, en todo caso, corresponde a estos ejercer las defensas en procura de la protección a los derechos que crean les asisten. En otro orden de ideas, acreditado como se encuentra la muerte del co-demandado Luís Beltrán Patiño Vásquez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 144 del Código de procedimiento Civil, SE SUSPENDE el curso de la presente causa a partir del día 08/02/2012, hasta tanto sea solicitada la citación de los herederos del referido causante, la cual, una vez verificada, continuará la causa en la etapa que se encontraba en el momento de la suspensión…”
Del cual no comprenden ni entienden como al demandar a fallecidos, éstos pueden venir a ejercer defensas, tal como lo expresó el juez en el referido auto, y solo suspenda la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por todos lo antes expuesto es que acudieron a interponer formalmente el Recurso de hecho, solicitando que el mismo fuese admitido, tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar, ordenando admitir la apelación en Ambos Efectos.
De la Competencia y sus límites

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada y limitada a que sea oída la apelación o la admitida en ambos efectos por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Motivaciones para decidir

Es necesario para el pronunciamiento sobre de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue presentado en fecha 29/02/2012, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias consignadas por el recurrente que el auto objeto del presente recurso fue dictado en fecha 22/02/2012, lo que permite concluir que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y así se establece.

Corresponde ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 10 de Febrero de 2012, al cual se le oyó la apelación en un solo efecto, se encuentra ajustado o no a derecho, el cual es del siguiente tenor:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana Marisela del carmen Patiño, mediante el cual solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda así como también la suspensión del presente proceso conforme al Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal niega la reposición el los términos planteados; por cuanto junto con el libelo de demanda fueron acompañados recaudos que evidencian la legitimidad de los sujetos pasivos de la presente relación jurídica procesal y que, en todo caso, corresponde a estos ejercer las defensas en procura de la protección a los derechos que crean les asisten. En otro orden de ideas, acreditado como se encuentra la muerte del co-demandado Luís Beltrán Patiño Vásquez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 144 del Código de procedimiento Civil, SE SUSPENDE el curso de la presente causa a partir del día 08/02/2012, hasta tanto sea solicitada la citación de los herederos del referido causante, la cual, una vez verificada, continuará la causa en la etapa que se encontraba en el momento de la suspensión…”

Analizado el auto que antecede, conjuntamente con los hechos expuestos por las recurrentes al indicar que el juez de la primera instancia escuchó la apelación en un solo efecto y alegan que debió haberse oído en ambos efectos, por cuanto la decisión de fondo le causa un gravamen irreparable. Alegaron también que en fecha 08 de Febrero del presente año, consignaron escrito ante el a quo haciéndole de su conocimiento que alguno de los demandados ya estaban fallecidos al momento de interponer la demanda y que durante el desarrollo del proceso había fallecido otro de los co- demandados, situación esa que alegan fue omitida por el actor y con conocimiento de la causa, razón por la cual solicitaron que la causa se repusiera al estado de admisión y que la misma fuera declarada inadmisible por no llenar los requisitos de admisibilidad y que el a quo de conformidad con lo establecido en el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa a partir del día 08/02/2012, hasta tanto sea solicitada la citación de los herederos del referido causante, la cual, una vez verificada continuará la causa en la etapa que se encontraba en el momento de la suspensión, lo que permite a este Juzgador llegar a la conclusión que, el auto dictado tiene carácter de una sentencia interlocutoria ya que lo que se decidió en el mismo es referente al trámite procesal, es decir, a la sustanciación del procedimiento y siendo así podemos señalar que la misma no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, ya que el efecto es la suspensión de procedimiento, el cual continuará en el mismo estado en el que se encontraba una vez se verifique la citación de los herederos de los co-demandados fallecidos y así se decide.

Dicho lo anterior, toca determinar si el auto apelado debe ser oído en uno o ambos efectos, y visto que quedó demostrado en el auto fecha 10/02/2012 ut supra citado y valorado, el cual fue catalogado por el Juez que la dictó como un sentencia interlocutoria que declara la suspensión del juicio, evidenciándose entonces que no estamos en presencia de una sentencia definitiva en la cual podamos afirmar que hubo un pronunciamiento de fondo, la cual es la que admite apelación ambos efectos, por lo que en argumento en contrario es un auto con carácter de sentencia interlocutoria cuya apelación debe ser oída en un solo efecto, tal como lo decidió el a quo; razón esta por la cual ha de declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 22/02/2012, y así se decide.
DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA y YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.342.054 y 7.428.064, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado No. 61.403 y 62.225, quienes actúa como apoderadas judiciales de la recurrente MARISELA DEL CARMEN PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.485.390, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 22 de Febrero del 2012.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (03) día del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.

Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria Acc.

Abg. Natalí Crespo Quintero