REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000086

PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ, JAIME FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ, MARISOL FERNÁNDEZ, MARÍA ROSA FERNÁNDEZ y ROSA MARÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.390.336, 7.344.452, 7.443.153, 11.788.110, 11.426.799, 11.429.284 y 11.429.286, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DELIA C. RIVERO DE CÉSAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.584.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE FERREIRA LOUREIRO, MANUEL FERREIRA LOUREIRO y JORGE FERREIRA LOUREIRO, venezolanos, los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.789.558, 7.406.86, los dos primeros y el último con pasaporte N° L170924.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE DA SILVA DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.655.

MOTIVO: FILIACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Enero del 2.012, por el Abg. JOSÉ ENRIQUE DA SILVA DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.655, actuando como apoderado judicial de los demandados FERNANDO JOSÉ FERREIRA LOUREIRO, MANUEL FERREIRA LOUREIRO y JORGE FERREIRA LOUREIRO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Enero del 2.012, en el cual declaró Sin Lugar la oposición a la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada como medida cautelar en fecha 14/07/2011, interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ, JAIME FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ, MARISOL FERNÁNDEZ, MARÍA ROSA FERNÁNDEZ y ROSA MARÍA FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ FERREIRA LOUREIRO, MANUEL FERREIRA LOUREIRO y JORGE FERREIRA LOUREIRO.
Mediante auto de fecha 02-02-2.012, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir copias certificadas de los folios del expediente que la parte apelante considere conveniente, con oficio a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole conocer por orden de distribución de la URDD CIVIL, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 23/02/2012, lo recibió, se le dio entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/03/2012, siendo la oportunidad fijada para la realización de el acto de informes, este Tribunal dejó constancia de que compareció ante la URDD Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Enrique Da Silva Da Silva, presentó escrito de informes (folios 229 al 235) con sus respectivos anexos (folios 236 al 241), en el cual indicó que el A quo argumentó su sentencia en las máximas de la experiencia dejando a un lado las máximas del derecho, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni para declarar sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar como medida cautelar, por cuanto a la parte actora no acompañó medio de prueba que constituya la pretensión de una relación filiatoria con el de cujus y el derecho que se reclama y que considera que mientras a la parte actora no se le reconozca jurídicamente como partes en la presente causa mal podría el tribunal acordar una medida de aseguramiento sólo por presunciones alegadas y que no comparte él lo sostenido por la recurrida, por cuanto a la parte actora aún no se le ha determinado la cualidad jurídica filiatoria en la causa principal y que en el auto de fecha 14 de julio de 2011, en el que se decretó la medida se señaló los requisitos para proceder al decretó de la misma pero no señaló las pruebas aportadas por la parte actora para llevar a la conclusión de que la medida era procedente o estaban llenos los extremos concurrentes exigidos por la ley, más cuando se evidencia en el mismo que no hay motivación alguna sino que se basó en lo alegado y no probado por la solicitante de la medida. Igualmente compareció ante la URDD Civil, la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles, y anexos en Ocho (08) folios, en la cual indicó que los demandados otorgaron poder de administración y disposición a sus apoderados que puede disponer de los bienes propios que les pertenecen como sucesores y de otro bien que no forme parte del acerbo hereditario que al promover las pruebas al referirse la parte demandada a la de ADN expresa que no se opone pero que los demandados se encuentran fuera del país y que tal circunstancia hace presumir la certeza del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo e eminente el daño o lesión grave a los derechos de sus representados, que es extemporánea la oposición a la medida cautelar y que ante el temor manifiesto de que pueda disponer de los bienes en litigio, puesto que se encuentran bajo la disposición de un tercero es por eso que pide que se mantenga la medida. En esa misma fecha, el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/04/2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes y en esa misma fecha, el Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.



DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior, inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el A quo, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar planteado por la parte demandada está o no ajustada a derecho, y para ello debe esta Alzada verificar, si en el caso de autos se dieron o no lo supuestos de hechos exigidos por la normativa legal regulatoria de dichas medidas, y en base al resultado de ello proceder a emitir pronunciamiento sobre los alegatos formulados por las partes en los escritos de informes rendidos ante esta Alzada, y la conclusión que arroje esta actividad, verificarla si coincide o no con la del A quo, y en base a este resultado emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, a tal fin tenemos:
Que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, consagra los requisitos de procedencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 588 eiusdem, cuando no sean solicitadas por la vía permitidos por el artículo 590 eiusdem: cuando establece:
“las medidas preventivas establecidas es este título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

A su vez, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación que debe hacer el juez tanto en el decreto de la medida cautelar como de la decisión a la oposición que de la misma haga. Efectivamente, dicha Sala en reiteradas jurisprudencias, la cual señala la sentencia N° RC.00197, en fecha 28 de Marzo de 2007, por el Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, (caso: El Pingüino Import, C.A. contra Tronco Seco, C.A. y Otro) la cual estableció:

“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Omissis…
“…Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… (…)
(véase http://tsj.gov,ve/jurisprudencia/extracto asp?e6.400

Doctrina que se acoge y se aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Efectivamente, el artículo 585, preceptúa lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Sobre este artículo la Doctrina Patria se ha pronunciado, señalando que estos requisitos están referidos a los conocidos como: A) Periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y B) Fumus Bonis Iuris o la apariencia de buen derecho. Respecto al primer requisito tenemos que el Dr. Ortíz Ortíz Rafael, en su obra “Medidas Cautelares Innominadas”, define el Periculum in Mora así: “Es la probabilidad potencialidad de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
Dicho autor, sobre este particular continúa analizando éste requisito y afirma que aquí se debe hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre, y que lo contrario debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate. Igualmente, dicho autor es del criterio que en la Legislación Venezolana, no se presume la insolvencia ni la demora en los juicios, es lo suficientemente capaz, como para fundamentar sin más, el dictado de una medida cautelar, sino que, por el contrario el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre el cual se dicta la medida pretende insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
En cuanto al segundo requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o apariencia de Buen Derecho, dicho autor citando al Dr. Márquez Añez, afirma que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución, cuando la medida tenga razonable justificación: A su vez, afirma dicho autor, que este requisito lo que se refiere es a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
En lo que respecta el tercer requisito, es decir, el peligro inminente de daño, o Periculum In Damni, señala el autor, que según sus investigaciones, el antecedente más remoto se encuentra en las estipulaciones, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi, que consistía en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio. Que este temor a daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. Requisito éste establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos contemplados en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuestos y subsumiendo dentro de ello el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el A quo en fecha 14 de julio de 2011, cursante al folio 121, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista diligencia suscrita por la parte demandante en la que ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Juzgado, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre el 50% que le corresponde al ciudadano JAIME SIMOES LOUREIRO, extranjero, casado, titular de la cedula de identidad nro. 213.665, del inmueble propiedad de su esposa la ciudadana NAZARE FERREIRA DE LOUREIRO, extranjera de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 945.938, constituido por: una edificación de dos (02) pisos, constante de dos (02) locales comerciales, dos (02) apartamentos y una casa de vivienda unifamiliar con un garaje, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda (Carrera 15) cruce con Calle 52 de esta ciudad de Barquisimeto, Distrito Iribarren (Hoy Municipio), Municipio Concepción (Hoy Parroquia), construido sobre una extensión de terreno ejido cedido en arrendamiento, que mide Quinientos Noventa y Cuatro Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (594,18 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que ocupa Ambrosio Oliveira; SUR: Con la Avenida Francisco de Miranda (Carrera 15); ESTE: Con terrenos ejidos ocupados; OESTE: Con la Calle 52. Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto del año 1.983, anotado bajo el Nº 12, Tomo 6, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1983.”

Se evidencia que el mismo no está motivado, dado a que se limitó como afirma la parte apelante, a señalar el fundamento legal pero no las pruebas aportadas por la parte actora para llevar a la conclusión de la procedencia de la medida cautelar decretada, inmotivación ésta que en criterio de quien emite el presente fallo no sólo descarta la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que exige la motivación de los decretos de medidas cautelares, sino que también infringió la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la cual consiste en que toda sentencia debe estar fundada en derecho y que está contemplada en el artículo 26 de la Vigente Constitución y también el derecho a la defensa del oponente consagrado en el artículo 49 eiusdem; en virtud que éste no tenía elementos sobre el por qué no compartía con el A quo el decreto y por ende de la impugnación. Por otra parte, del mismo texto del decreto de medida, se observa que fue mal decretada, por cuanto no especificó sobre qué la dictó, si fue sobre el 50% de los derechos de propiedad o sobre el 50% del inmueble, e igualmente incurrió en la violación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda medida o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal, sancionando con la nulidad y reposición de la causa al estado que se cumpla con esta formalidad, notificación ésta que no realizó el A quo a pesar que en el documento el cual cursa desde los folios 19 al 29, consignados por la parte actora y solicitante de la medida; consta que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías es ejido, hecho éste que demuestra que el A quo para el momento de la solicitud de la medida, tenía conocimiento de la cualidad jurídica del terreno y así se evidencia cuando lo estableció en dicho decreto, por lo que no había duda alguna que el propietario del terreno es el Municipio Iribarren, tal como lo establece el artículo 133 eiusdem, y por tanto es obvio que éste tiene interés en defender su patrimonio y por tanto, el A quo debió notificar a la Alcaldesa del Municipio Iribarren de la solicitud de la medida cautelar solicitada; tal como lo prevé el artículo 153 eiusdem, razones éstas que obliga de oficio conforme a la normativa jurídica referida y a la doctrina jurisprudencial acogida, a anular el decreto de medida cautelar de fecha 14 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que se haga un nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al criterio jurisprudencial supra citada y acogida, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SE ANULA el decreto de medida cautelar de fecha 14 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las efectuadas ante esta Alzada. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado que se haga un nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al criterio jurisprudencial supra citada y acogida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 20/04/2012 a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO