REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000277
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RODRIGUEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.089, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRLLA ANTONIETA PEÑA DE CAMPOS, RUBEN DARIO RODRIGUEZ y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.045.754, 13.842.371 y 5.326.290 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.115, 90.096 y 23.694, respectivamente.
PARTE DEMANDANDA: HUGO MOISES FLORES MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.082.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.025.746, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.922.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Del Libelo de la Demanda
En fecha 24/11/2011, el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ FREITEZ, asistido por los abogados MIRLLA ANTONIETA PEÑA DE CAMPOS y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, interpusieron por ante la URDD CIVIL, la presente demanda en contra del ciudadano HUGO MOISES FLORES MARRUFO, ut supra identificado, alegando en el libelo lo siguiente:
Que ha mantenido una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con HUGO MOISES FLORES MARRUFO, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble de su propiedad, con un área aproximada de Doscientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (295,90 m) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 17 mts. Paralelos a la Calle San Rafael; SUR: en línea de 14,70 mts. Con casa y terreno de María José Rodríguez Clemente, antes de de José Rodríguez De Caires; ESTE: en línea de 19.20 mts. Que es su frente con prolongación de la Avenida de la Urbanización hoy Avenida 2 y OESTE: en línea de 18.20 mts. Con terrenos de Samuel Yánez A., y que consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Protocolo 1, Tomo 16, IV Trimestre de 1995, bajo el N° 45, folios 1 fte, al vto,
Negocio que dirige el demandado, llamado “El pescaito de Hugo” Bar-Restaurant, hoy en día funcionando como una Frutería, así lo acepta el demandado conforme la correspondencia que firma el 14 de Abril del año 2009 y al Contrato Provisional de Suministro de Energía, suscrito con CORPOELEC y ENELBAR como usuario, por lo cual queda excepcionado del ámbito de Aplicación de la Novísima Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como así lo prevé el articulo 8 del citado cuerpo legal.
Señala que ambas partes aceptaron y finalmente habían convenido en la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 1.750,00), pero que desde hace aproximadamente 5 meses, es decir, desde el 01 de Junio del año 2011, el Arrendatario no ha hecho actuación alguna que señale su intención de pagar los canones de arrendamientos vencidos y menos de entregar el inmueble, el cual a la fecha se encuentra en franca mora aun habiéndosele notificado tanto el vencimiento del contrato como de la prorroga, sin embargo quiere es mantenerse en el inmueble arrendado, conforme al literal “a” del artículo 34 del Decreto Presidencial con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al igual que la prorroga el cual se venció en fecha 19 de Septiembre del año 2011, por lo que a la fecha el demandado ya ha disfrutado en su totalidad del lapso de prorroga legal que les correspondía y además se encuentra en franca mora.
Alega que ha sido infructuosa las reiteradas actuaciones tendentes a la mejor solución pacifica y buscando siempre medios alternativos de resolución de conflictos, hasta el punto de agotar la vía administrativa por el órgano administrativo División de Ejidos e Inquilinatos de la Alcaldía de Palavecino, donde al final después de varias reuniones no se pudo conciliar, siendo la repuesta “que seguiría ocupando el inmueble y que nadie lo sacaría de allí”.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160 y 1.594, del Código Civil, los artículos 33, 34, literal “A”, del Decreto Presidencial N° 427, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Transcribió los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1597 del Código Civil, igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Solicitó, se decrete Medida Preventiva constituida por el Secuestro del Inmueble Arrendado.
En su pretensión solicitó: PRIMERO: Desalojar y así cumplir con el Contrato de Arrendamiento, por cuanto se ha vencido el termino de duración del mismo, y de su lapso de prorroga legal en fecha 19 de Septiembre del año 2011. SEGUNDO: Que le entreguen el inmueble totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y totalmente desocupado de bienes y personas el Inmueble que constituye el objeto principal del mencionado contrato de arrendamiento. TERCERO: El pago de las costas y costos que puedan originarse en la demanda. CUARTO: En caso de no convenir en los pedimentos formulados sea condenado por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 38.000,00), que corresponde a 500 Unidades Tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Noviembre del año 2011 El Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente y después que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 23 consta Poder Apud Acta conferido OSWALDO RODRIGUEZ FREITEZ, a los abogados MIRLLA ANTONIETA PEÑA DE CAMPOS, RUBEN DARIO RODRIGUEZ y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ.
En fecha 04/12/2011, compareció ante el a quo, la parte actora solicitando le sea acordada Medida Preventiva constituida por el Secuestro del Inmueble Arrendado, la cual por auto de fecha 12/12/2012, el tribunal le negó la medida solicitada (Folio 25).
Al folio 28 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los Emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 13/01/2012, compareció ante el a quo el alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HUGO MOISES FLORES MARRUFO, parte demandada. Seguidamente el 17/01/2012, compareció ante el a quo el demandado, y presentó contestación de la demanda en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alego que la demanda no debió ser admitida, ya que la misma no llena los requisitos esenciales de formalidad que debe llevar todo libelo de demanda, de conformidad con el Articulo 340 Ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
Que opone Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el Artículo 340, Ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la supuesta insolvencia del pago comienza a partir del 1 de Junio del año 2011 y posteriormente en el folio N°3 del libelo de demanda, señala, que no ha pagado desde el mes de Julio del año 2011, lo cual prueba una falta de certeza en lo que respecta al punto de partida o el mes por el cual comenzó la supuesta insolvencia en los pagos de canon de arrendamiento.
Que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a Desconocer el contenido y firma del contrato de arrendamiento que acompaño el demandante en su libelo de demanda cursante a los folios 10 y 11 de fecha 24/05/2002, que no es el que se encuentra vigente entre las partes, si no otro.
Que impugna las copias fotostáticas cursante a los folios 19, 20 y 21 y en especial la del 14/04/2009 y la del 24/08/2011, por ser copia fotostáticas y también se contradice con el documento fundamental de la presente acción, consignadas con el Libelo de Demanda, al señalar que la culminación del presente Contrato de Arrendamiento y Prorroga Legal, firmada por ante la Notaria de Cabudare Estado Lara el 19/09/2003, vencería el 19/09/2011, lo cual no encuadra dichas pruebas aportadas con el supuesto Contrato suscrito entre las partes y este a su vez con el Libelo de Demanda.
Por ultimo Solicitó que las presente cuestiones previas que oponen sean Admitidas y Declaradas Con Lugar y ordene la negación de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 25 de Enero del año 2012, el tribunal señala que en relación a los escritos consignados por las partes (Folios 31 al 39), se pronunciará en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y las Disposiciones Transitoria Tercera e la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y declaró abierto a prueba la causa, contemplado en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 41 al 47, cursa contestación de la demanda y anexos, en la cual la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los fundamentos de hechos y de derecho, señalados por la parte actora en su escrito libelar.
Al folio 43, cursa diligencia del Abogado HIBBERT RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en la que apela del auto dictado por el tribunal en fecha 25/01/2012, la cual fue negada dicha apelación en auto de fecha 30/01/2012 (Folio 72)
En fecha 30/01/2012, el a quo admitió el escrito de pruebas junto con sus anexos promovidas por la parte actora, ordenó oficiar a: la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de que informe si se encuentran autenticados los contratos de arrendamientos de fecha 24/05/2002, 19/09/2003 y a la empresa Socialista Energía Eléctrica CORPOELEC, a fin de que informe sobre el saldo deudor por el servicio del contrato N° 0594820-7 y Medidor GCE-00533365
Igualmente en fecha 03/02/2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 76 al 95) , y fijó el día para el Traslado del Tribunal para la practica de la Inspección solicitada por la parte demandada (Folio 96).
A los folios 104 al 106 cursan nuevas pruebas consignadas por la parte demandada, la cual fue admitida por el Tribunal el 06/02/2012 (Folio 107).
En fecha 08 de Febrero del año 2012, se llevo a cabo la Inspección solicitada por la parte demandada (folios 111 al 117).
A los folios 118 al 120, cursa comunicación y anexo de la empresa Socialista CORPOELEC, de fecha 17/02/2012.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22/02/2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, que se refiere a Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en le libelo los requisitos que indica el artículo 340; CON LUGAR, la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ FREITEZ en contra del ciudadano HUGO MOISES FLORES MARRUFO. Condenó en costa a la parte demandada
En fecha 24/02/2012, el Abg. HIBBERT RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 28/02/2012 oyó la apelación en Ambos Efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.
Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 05/05/2012, y en esa misma fecha fue devuelto al A quo a los fines de subsanar omisiones en el asunto, recibiéndose nuevamente el asunto en fecha 22/03/2012, dándosele entrada el 26 de marzo del año en curso y fijándose para decidir el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Febrero del año 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Tomando en cuenta la norma ut supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En el caso de autos señala el actor en su libelo que arrendó un terreno hecho este confirmado en la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento que acompañó como instrumento fundamental de su pretensión establecieron como el objeto del Contrato de Arrendamiento lo siguiente:
“El arrendador da en arrendamiento una parcela de terreno…. Omissis” (Resaltado del Superior).
Tomando en consideración que el bien objeto del presente litigio es un inmueble constituido por un terreno, quien aquí juzga considera necesario establecer ¿Si la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora es admisible o no? y para ello es imprescindible tomar en cuenta la normativa legal vigente al momento de la admisión de la demanda.
Así tenemos, que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 8 establece lo siguiente:
“Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley el arrendamiento y sub-arrendamiento de:
1.- Los terrenos urbanos y sub-urbanos no edificados”…. Omissis (Resaltado del Superior)
Igualmente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3 establece lo siguiente:
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. …. Omissis (Resaltado del Superior)
De manera, que basado en las normas jurídicas de orden público precedentemente transcritas y en virtud que el objeto del contrato de arrendamiento en el proceso de autos es una parcela de terreno no edificado se concluye, que dicha relación jurídica contractual está excluida de la aplicación de esas leyes y por ende, la acción de desalojo ejercida por el actor al no ser propia de los instrumentos legales supra señalado, se hace INADMISIBLE, por lo que en criterio de quien emite el presente fallo al haber el a quo admitido la demanda de desalojo del terreno declarando con lugar la misma infringió el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 8 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ha de prosperar, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma, declarándose SIN LUGAR la acción de DESALOJO DE TERRENO incoada por el Ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ FREITEZ contra el Ciudadano HUGO MOISÉS FLORES MARRUFO y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HIBBERT RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano HUGO MOISES FLORES MARRUFO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero del año 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRICPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Queda REVOCADA la sentencia apelada y se declara INADMISIBLE la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ FREITEZ en contra del ciudadano HUGO MOISES FLORES MARRUFO, ambos plenamente identificados en autos sobre el inmueble plenamente identificados en autos.
Se condena en costas al demandante por haber transcurrido el juicio y resultar totalmente vencido de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° y 153°
EL JUEZ TITULAR,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental,
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Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:31 a.m.
La Secretaria Accidental,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/irf.-
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