REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-X-2012-000001

Recusante: CÉSAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 5.915.649, y domiciliado en la ciudad de Carora.
Abogado Asistente: Gladys Torres Pernalete, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.790.
Recusado: Abogado ELIZABETH DÁVILA DE CONTRERAS, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Motivo: Recusación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se hace un resumen de lo que se puede entender del escrito de recusación cursante a los folios 3 y 4 del expediente, y a tal efecto; expone el recusante CÉSAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 5.915.649, y domiciliado en la ciudad de Carora, asistido por la abogado Gladys Torres Pernalete, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.790, mediante escrito presentado en el asunto KP12-M-2012-000004 ante el Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien procedió a recusar formalmente a la Juez Elizabeth Dávila de Contreras, conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:
Señala el recusante en su escrito dirigido a la abogado Elizabeth Dávila de Contreras, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que en decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2012 en el expediente que cursa por ante ese Tribunal identificado con el N° KP12-M-2012-000004, le negó su solicitud de complementar el auto de admisión y el decreto cautelar que rielan en autos, incluyendo a unas empresas expresamente co-demandadas en el libelo de la demanda con base al artículo 228 del Código de Comercio, por tratarse de las socias que conforman la sociedad de nombre colectivo demandada de autos, la empresa agropecuaria San Marino &Asociadas S.N.C., toda vez que se había omitido su inclusión en dichas actuaciones; que dicha funcionaria recusada expresamente adelantó su opinión en la indicada decisión del 23 de febrero de 2012 en cuanto que: (i) Establece que no serían solidariamente responsables, por la obligación asumida por la sociedad de nombre colectivo Agropecuaria San Marino & Asociadas S.N.C, aquellas entidades mercantiles que la conforman, por cuanto no firmaron la letra de cambio cuyo pago se intimó y; (ii) Establece que las empresas Inversiones Motor´s Auto C.A; Inversiones Motor´s Lara C.A; Mega Motor´s C.A; Inversiones Fiauto C.A; Inversiones Motor´s Oriente C.A; Comercializadora de Equipos y Repuestos de Venezuela C.A; Familicar´s C.A y Agropecuaria San Marino C.A; que a pesar de haber sido formal y expresamente mencionadas en el libelo de demanda como demandadas, solicitándose su intimación en la persona de su presidente, no son parte demandada, con lo cual las exime anticipadamente de la solidaridad legal invocada en el libelo de demanda.
Señala el recusante, que procedió a recusar formalmente a la Juez Elizabeth Dávila de Contreras, a quien le solicitó que de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se desprenda inmediatamente del conocimiento del presente expediente. Solicitó que la recusación sea declarada con lugar por haber sido formulada dentro del lapso de ley, fundamentándola en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem.
DEL INFORME DE REACUSACIÓN
A los folios 05 al 10, consta informe levantado por la Juez respecto a la recusación formulada en su contra. En el mismo la Juez recusado manifiesta:
“…Quien suscribe, Abogada, ELIZABETH DAVILA DE CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.029.796, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habiendo sido recusada de acuerdo a la causal prevista en el ordinal 15°, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA en su carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho, GLADIS TORRES PERNALETE, inscrita en el IPSA bajo el N°19.790. Estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, extiendo el informe ante el Juez a quien corresponda conocer de la presente incidencia en los términos siguientes:
Alega la parte recusante:
“Omissis…. procedo a RECUSAR formalmente a la Jueza a cargo de ese órgano jurisdiccional……. por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente comprometiendo si imparcialidad en perjuicio de mi persona como parte actora de autos, La existencia de la anterior causal queda de manifiesto con la publicación de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2.102…..mediante la cual se negó mi solicitud de complementar el auto de admisión y el decreto cautelar que rielan en autos, incluyendo unas empresas expresamente co-demandadas en el libelo de demanda con base al artículo 228 del Código de Comercio, por tratar de las socias que conforman la sociedad de nombre colectivo demandada de autos… … …. toda vez que se había omitido su inclusión en dichas actuaciones, siendo el caso que la funcionaria recusada expresó a través de la indicada decisión denegatoria del 23 de Febrero de 2.012, que: “Este Tribunal induce de los hechos que sustentan la pretensión explanada por el actor… ….”. La motivación anterior, constituye plena prueba de que la Jueza … … adelantó su opinión sobre lo principal del pleito; ya que, de la funcionaria recusada, expresamente adelantó su opinión sobre lo principal del pleito; ya que, de una simple lectura del libelo de demanda, … … … … … ….., siendo el caso que la funcionaria recusada, expresamente adelanto su opinión en la indicada decisión del 23 de Febrero de 2.012, en cuanto que (i) Establece que no serían solidariamente responsables, por la obligación asumida por la sociedad de nombre colectivo Agropecuaria San Marino & Asociadas S N C, aquellas entidades mercantiles que la conforman, por cuanto no que firmaron la letra de cambio cuyo pago se intimó y; (ii) Establece que las empresas… … … , a pesar de haber sido formal y expresamente mencionadas en el libelo de demanda como demandadas, --- ---, con lo cual las exime anticipadamente de la solidaridad legal invocada en el libelo de demanda y, respecto de la cual, sólo le correspondía excepcionarse a ellas como parte demandada, por lo qye, la funcionaria recusada, del deber de imparcialidad del juzgador, para terminar favoreciendo a la parte demandada en el presente juicio…omissis.”.
Se evidencia que la parte actora señaló la existencia de la presunta emisión de adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, En modo alguno, observa este Tribunal que se infiera de autos, la existencia de pruebas que corroboren lo alegado por la parte recurrente y en este sentido, la Jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, sostiene que para que proceda la declaratoria con lugar de este Tipo de recursos, vale decir, la recusación; la situación que origina la causal debe constar expresamente de autos y no ser simplemente alegada sin prueba alguna, tal como se observa ocurre en el presente asunto. Fijado lo anterior, debe aclarar esta Juzgadora que la causal de recusación esgrimida por la parte recusante, está referida a que la Juez hubiese emitido su opinión sobre el fondo de lo principal, antes de la sentencia correspondiente.
De los alegatos expuestos en sus escritos de fechas 15 y 16 de febrero de 2012, se evidencia que los mismos están referidos a la presunta comisión de infracciones de procedimiento que no constituyen, en modo alguno, demostración de adelanto de opinión sobre lo principal o sobre alguna incidencia, alegatos éstos que se hacen inadmisibles en esta incidencia de recusación; todo lo cual nos hace estimar que no están llenos los extremos legales para que proceda la presente recusación, por cuanto no se encuentra menoscabada la objetividad y la imparcialidad con se actuó en este recinto.
Debo informar en descargo de la temeraria recusación en mi contra, que ciertamente por auto de fecha 23 de febrero de 2012, consideré ajustado a derecho Negar lo solicitado por la representación de la parte actora y contenida en los dos escritos presentados en fecha 16 de febrero del corriente año( folios 40 y 41) de la pieza principal, y en tal sentido, previa revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, inferí resolución, era fundamental para el proceso de acuerdo a los hechos jurídicos que la parte actora hace valer en su pretensión. La manifestación por la cual se me recusa, en modo alguno patentiza o deja entrever que tenga fijada posición respecto al merito de la causa, mucho menos que la decisión vaya a ser favorable a la parte demandada, como sostiene la sedicente asistente judicial recusante. Por consiguiente, no existe no ha existido ningún interés personal por parte de esta juzgadora, en lo que respecta a las resultas del proceso inclinada a favorecer ni inicial ni finalmente a dicha parte. El interés es, ha sido y será siempre, dictar en la oportunidad correspondiente una resolución dirimitoria de la controversia, apegada a la legalidad.
Con certera preocupación, debo advertir la atención de la instancia que precederá la presente incidencia, en virtud del decir de la parte recusante, pues al afirmar planteamientos no expuestos en ninguna parte en el contenido del auto emitido por este tribunal en fecha 23 de febrero de 2012, se incurre en una indebida apreciación de los fundamentos, aduciendo sin conocimiento de causa y repito, sin que se desprenda del contenido del mismo afirmaciones que nunca se dijeron, todo lo cual refleja la ligereza conceptual .
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada a esta juez es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pelito antes de la sentencia, siendo la recusada juez de la causa.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15° se da cuando concurren entre otros, los siguientes extremos;
b) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión.
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, explica su alcance señalando lo siguiente: “de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcluso sobre la decisión del pleito. Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse. Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos que tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime todo prejuzgamiento.
Cabe analizar que la emisión de opinión anticipada, que incapacita a un juez para resolver sobre el mérito del asunto, es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo.
Por otro lado llama la atención a esta juzgadora que mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, la parte demandante asistido por otra representación judicial abogado William Rafael Bastidas Colombo, IPSA N° 40110, dos día antes de haberse planteado mi recusación, diligenció en el expediente, manifestando al tribunal su interés en apelar del auto en referencia, lo cual me permite colegir no solamente que la presente recusación ha sido formulada en mi contra a los solos fines de retardar la buena marcha del proceso, amén de que la misma carece de sustento o apoyo legal, sino que además, tiene como presupuesto el simple temor a una decisión adversa.
En cuanto al pronunciamiento por parte de éste Tribunal con relación a la ampliación de las medidas cautelares, quien aquí se pronuncia, ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior.
La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley, haya sido calificar como prejuzgamiento, lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, que queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria, si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.
Por todos los argumentos expuestos, esta juez recusada, en mi condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera oportuno expresar lo siguiente:
1. Niego, rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra, por considerarla infundada e improcedente y por estar basada la misma en haber adelantadazo su opinión sobre el caso antes de la sentencia.
2. Niego, rechazo y contradigo, el haber adelantado opinión sobre la causa en el expediente N° KP12-M-2012-000004, nomenclatura interna de este juzgado, en el auto de fecha 23 de febrero de 2.012, el cual niega la ampliación del auto de admisión.
3. Que en relación a lo expuesto por el recusante, de que adelanté opinión por el hecho de haber dictado el referido auto de fecha 23/02/2012, considero necesario señalar que, cuando un juez, de cualquier categoría, manifiesta un pronunciamiento sobre la solicitud u oposición, no está formulando una opinión anticipada sobre lo principal del objeto debatido o del fondo del pleito, por cuanto las normas adjetivas que rigen la materia, facultan a la autoridad judicial para que discrecionalmente conceda o no, lo solicitado, haciendo el correspondiente análisis de los alegatos y pruebas presentadas, sin que ello signifique que se está adelantando opinión sobre el fondo de lo planteado en el juicio.
4. Que la recusación es inadmisible, y así pide se declare, pues el recusante, fundamenta la misma en el artículo 82, Ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil, alegando denegación de justicia, por lo que no se ajusta a derecho.
Remítase el presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales Superiores del estado Lara para el conocimiento correspondiente. Remítase con oficio.
Acompáñese como medio probatorio a la presente, copia certificada del libelo de demanda, letra de cambio (instrumento fundamental de la acción) auto de admisión, diligencias presentada por el recusante de fechas 16-02-2012 (folio 40 y 41 respectivamente) auto de fecha 23 de Febrero de 2.012, y del escrito contentivo de la recusación…”

Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento, en fecha 22 de marzo de 2012, se recibieron dichas actuaciones y el 23 de marzo de 2012, se le dio entrada, se procedió a seguir con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 26). Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS LÍMITES Y SU COMPETENCIA
Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; …”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.

MOTIVA
Remitidas las presentes actuaciones a esta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada no promovió prueba, las cuales fueron desechadas por no ser acreditativas de la causal de recusación. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Este tribunal induce de los hechos que sustentan la pretensión y explanados por el actor, que quien funge como librado aceptante es la firma mercantil Agropecuaria San Mariño & Asociadas S.N.C, y no el resto de las firmas mercantiles del cual se pretende sean incluidas como co-demandadas en el presente expediente, por lo que resulta forzoso para quien esto juzga Negar lo solicitado. Suerte esta que también deberá correr la solicitud de la ampliación del decreto cautelar por cuanto mal podría acordarse medidas cautelares a quien no es parte demandada.”

Al respecto, este Juzgador considera que de la lectura del auto precedentemente transcrito, el cual sirve de fundamento de la parte recusante para afirmar que la Juez recusada emitió opinión sobre lo principal del pleito, se infiere que éste efectuó dos pronunciamientos, los cuales se establecen así:
1.-) El primero, que sería el de justificación del por qué no admitió la demanda contra las otras co-demandadas cuando dice “…que quien funge como librado aceptante es la firma mercantil Agropecuaria San Mariño & Asociadas S.N.C, y no el resto de las firmas mercantiles del cual se pretende sean incluidas como co-demandadas en el presente expediente…”.
2.-) El segundo, referido al por qué no decretó medidas a las demás empresas que conforma la sociedad Agropecuarias San Mariño & Asociados, argumentando “Suerte esta que también deberá correr la solicitud de la ampliación del decreto cautelar por cuanto mal podría acordarse medidas cautelares a quien no es parte demandada”, por lo que para resolver si estos pronunciamientos constituyen adelanto de opinión como afirmar el recusante se hace necesario establecer en qué consiste el adelanto de opinión, contemplado como causal de inhibición o de recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…
El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento co pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henriquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs 82 al 84. Ediciones Liber. Caracas. 2006)

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y analizando tanto el libelo de demanda, cursante desde los folios 12 al 16 de los autos, en la cual consta que la empresa codemandada, Agropecuaria San Mariño & Asociados S.N.C, fue demandada junto con las demás empresas que conforman esa sociedad en nombre colectivo, los cuales fue debidamente comprobada a través de las copias fotostáticas de las Actas de Asambleas debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 30 al 46), el auto de admisión de la demanda (folios 18 y 19) en el cual consta que la demanda de autos fue incoada, y así fue admitida por el Tribunal a cargo de la Juez recusada por el procedimiento de intimación, el cual ha sido considerado un juicio especial por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, RC-00565 de fecha 01 de agosto de 2006 (Caso: Carlos Alfonso Burgos Gómez contra Inversiones Gutiérrez, C.A. y Otra , acogiendo a su vez la doctrina que al respecto estableció la Sala Constitucional, del Ponente Jesús E. Cabrera Romero, N° 640 de fecha 03 de abril de 2003 (caso S.A. Rex), cuando dijo:
“…el caso bajo estudio se trata de un procedimiento por intimación, en el cual debe prevalecer la certeza jurídica por cuanto, en principio, no hay contradictorio y el decreto intimatorio, en caso de no ejercerse oposición, quedará firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el Código de Procedimiento Civil” (Vease Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Agosto 2.006, N° 8, pags. 480 al 481).

Apreciación ésta que a su vez es compartida por el supra referido autor patrio la Roche Henríquez. Ob cit. Tomo V., al tratar este tipo de procedimiento señala:
“objeto del prejuzgamiento como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez supuesto limite su apreciación a ese aspecto no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (artículo 82, ord. 15); su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de la intimación (pertinencia del procedimiento), más no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.
El auto motivado sobre la vía ejecutiva o medidas preventivas, debe circunscribirse a la ductibilidad del adelantamiento de ejecución o ductibilidad de la prevención de un pretendido derecho, la cual es ciertamente un juicio de valor, pero basado sólo en una audiencia unilateral, en una consideración prima facie, no inconcusa. Por eso consideramos que en tales casos el juez no adelanta su opinión o convicción sobre el mérito de la causa, capaz de comprometerlo o hacerle difícil una retractación o rectificación con vista a las resultas del debate que tiene lugar en un momento posterior, si hubiere oposición.
Si el juez libra el decreto de embargo ejecutivo solicitado con fundamento al artículo 630, su providencia tampoco significa una emisión de opinión anticipada (prejuzgamiento) que le inhabilite (artículo 82) y le obligue a inhibirse de conocer y decidir la causa, su valoración concierne sólo a la procedencia del embargo”.

Por lo que en criterio de quien emite este fallo, basado en los hechos supra expuestos y acogidos a criterios jurisprudenciales, así como la doctrina supra señalados, se infiere que lo expresado por la juez recusada en el auto de fecha 23 de febrero de 2012, no constituye adelanto de opinión como afirma el recusante, por cuanto lo señalado en él dado como referencia al auto de admisión de la demanda, por el procedimiento de intimación, y al no ser éste de carácter contradictorio, pues no se dieron los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por la parte accionante, ciudadano César Augusto Rivero Figueroa contra la Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada Elizabeth Dávila, se ha de declarar Sin Lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, asistido por la abogado Gladys Torres Pernalete, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.790, en contra de la abogado ELIZABETH DÁVILA DE CONTRERAS, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en base a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los supuestos invocado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondos nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Juez recusada deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201° y 153°
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm-ser.-

Publicada en su fecha a las 10:42 a.m.
La Secretaria Accidental,

Abg. Natali Crespo Quintero.