REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2004-000013
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2471, de fecha 28 de marzo de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa N° 151 de fecha 20 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhonatan Leal, titular de la cédula de identidad N° 10.976.109.
Dicha remisión obedeció a la sentencia Nº 00624, de fecha 8 de marzo de 2006, dictada por la aludida Sala, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer del presente asunto.
En fecha 28 de enero de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
El 10 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.
Librada la comisión respectiva, por auto de fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó agregar la comisión devuelta y señaló que “por cuanto se observa de la diligencia del alguacil comisionado que la compulsa dirigida al ciudadano Jhonatan Leal, parte interesada, no pudo ser debidamente practicada por cuanto el referido ciudadano no se encuentra en la dirección indicada en la comisión, en consecuencia, quien aquí Juzga acuerda desglosar las copia de la mencionada compulsa y esperar el impulso de parte correspondiente”.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2004, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 151 de fecha 20 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por adolecer de graves vicios, como lo es la omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nula por ilegal conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector usurpó la autoridad al no ser el competente para conocer de la solicitud realizada por el ciudadano Jhonatan Leal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado mediante la sentencia Nº 00624, de fecha 8 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que devuelta la comisión sin practicarse ante la falta de un señalamiento certero del domicilio procesal del tercero interesado, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a impulsar la citación respectiva, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos desde el 16 de marzo de 2010, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte actora no mostró dentro del año siguiente a esa actuación, interés procesal alguno para materializar la notificación señalada en el auto de fecha 16 de marzo de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 16 de marzo de 2010, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 16 de marzo de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal requiriendo el impulso de parte para proceder a la notificación del tercero interesado, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa N° 151 de fecha 20 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhonatan Leal, titular de la cédula de identidad N° 10.976.109, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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