REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000263

En fecha 27 de abril de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.716.663, asistido por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO”.

En fecha 03 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de mayo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 21 de octubre de 2011.

En fecha 06 de marzo de 2012, este Juzgado dejó constancia que la parte recurrida no presentó escrito de contestación.

En fecha 06 de marzo de 2012, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 14 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar, se dejó constancia que ninguna de las dos partes se presentó.

Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2012, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

El día 21 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las dos partes se presentó. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Así, en fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 27 de abril de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que fue “miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Chejendé del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, electo por votación Universal, directa y Secreta el día domingo siete (07) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005) para un período de cuatro años, y debidamente acreditado por la Junta Municipal Electoral del Municipio Candelaria, según consta en Credencial (…)”
.
Que la parte querellada no ha cumplido con su obligación de pagar las prestaciones sociales y mucho menos los conceptos laborales antes mencionados como lo es el bono de fin de año y bono vacacional por todos los años de servicio tal y como lo establece la Ley Orgánica de Emolumentos y que en la presente se reclaman, razón por la que interpone la presente querella a fin de que se le cancele las prestaciones sociales que legalmente le corresponden y las dietas dejadas de percibir en los meses que no le fueron cancelados mientras cumplía con sus obligaciones así como los intereses de mora que se puedan generar por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a que tenga derecho.
Solicitó el pago de los siguientes conceptos: “prestaciones sociales”; “bono vacacional por todos los años laborado (sic) que nunca fueron cancelados”; “bono de fin de año por todos los años laborado (sic) que nunca fueron cancelados”; “los intereses de que se generen hasta el momento del pago de mis prestaciones sociales”.

II
DE LA COMPETENCIA

En función de pronunciarse sobre la competencia que posee este Juzgado para conocer el presente asunto, debe considerar quien aquí juzga que el querellante alega haber desempeñado sus funciones como miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Chejendé del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, ante lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, -vigente para el momento en que el querellante fue elegido-, el cual establecía lo siguiente:

“…Omissis…
Los Miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, ante los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio.
…Omissis…”.


De lo anterior, colige esta Sentenciadora que la precitada norma es de evidente carácter administrativo, y regula la relación de servicio de los funcionarios allí descritos con sus respectivas dependencias. De tal manera que, si bien no se está en presencia de una relación de empleo público formalmente, es evidente que las situaciones reguladas por dicha norma son de índole social, y por ende al tratarse de un funcionario perteneciente a uno de los Municipios del Estado Trujillo, el conocimiento de la presente causa, le esta dado en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y en segundo grado de conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (todos órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir el pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Antonio Chirinos, asistido por la abogada Carmen Rosalía Álvarez, supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, pasa esta sentenciadora a decidir bajo los siguientes términos.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señaló que fue juramentado el día 29 de agosto de 2005, tal y como se evidencia del Acta Nº 16, como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Chejendé del Municipio Candelaria del Estado Trujillo. Pero es el caso que la parte querellada “…no ha cumplido con su obligación de pagar las prestaciones sociales y mucho menos los conceptos laborales antes mencionados como lo es el bono de fin de año y bono vacacional por todos los años de servicio tal y como lo establece la Ley Orgánica de Emolumentos y que en la presente se reclaman”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela al folio nueve (09), “Credencial” suscrita por el Presidente y Secretario de la Junta Municipal Electoral del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, del Consejo Nacional Electoral, en el cual se precisa lo siguiente:

“La Junta Municipal Electoral CANDELARIA de Trujillo (…), Acredita al Ciudadano o Ciudadana ORLANDO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.716.663 postulado por MOVIMIENTO V REPÚBLICA como Junta Parroquial listal de CHEJENDE del Mun. CANDELARIA del Edo. Trujillo electo o electa en la Elecciones Municipales y Parroquiales 08/2005 celebradas el domingo 7 de agosto de 2005 para un período de cuatro (04) años., de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público”

De lo anterior se desprende, por un lado, que la Ley vigente para el momento en que la querellante fue elegido como miembro de la Junta Parroquial, de la Parroquia Chejendé del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, esto es, 07 de agosto de 2005, era la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía en su artículo 73, que la elección de los miembros de las Juntas Parroquiales se hacía por votación directa, universal y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.

Ahora bien, una vez delimitados los términos de la presente controversia, y en virtud que ésta versa sobre una solicitud de los conceptos: “prestaciones sociales”; “bono vacacional por todos los años laborado (sic) que nunca fueron cancelados”; “bono de fin de año por todos los años laborado (sic) que nunca fueron cancelados”; “los intereses de que se generen hasta el momento del pago de mis prestaciones sociales” de un miembro de Junta Parroquial, esta Juzgadora observa que las Parroquias “son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales”. (Vid. artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

En el mismo orden de ideas, se evidencia que las Parroquias debían -conforme a la Ley vigente para el momento del desempeño de funciones en el presente asunto, pues ahora conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron- ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05) miembros y sus respectivos suplentes cuando fuese urbana y tres (03) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuera urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.

En este aspecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:


“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Subrayado de este Tribunal)


Por otra parte, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual indica que:

“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”. (Subrayado de este Tribunal)


Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, son del siguiente tenor:

“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.
…Omissis…
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber”. (Subrayado de este Tribunal)


”Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
…Omissis…
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación”. (Subrayado de este Tribunal).


De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una “dieta”, lo cual indica que la cancelación de este concepto ostenta idéntico tratamiento jurídico que los casos de los Concejales Municipales; siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios, los miembros de las Juntas Parroquiales.

Siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Aunado a ello, se observa que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (ex artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de la Junta Parroquial y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los miembros que las conforman en un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las “modalidades y límites” previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.

En corolario con lo expuesto, se evidencia la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto “sueldo”, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En efecto, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, dentro de las cuales se trae a colación la Sentencia Nº 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000527, mediante la cual precisó lo siguiente:

“(…) estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:
“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado).


En similares términos, la referida Corte Segunda, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2010, en el expediente Nº AP42-R-2008-000242, al referir que:

“En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de las juntas parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
…Omissis…
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales ejercen un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los referidos funcionarios los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2009- 1692, de fecha 20 de octubre de 2009, (caso: Blanca Beatriz Valero Barrios Vs. Municipio Lagunillas del Estado Zulia). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (Vid. Sentencia Nº 2007-1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren del Estado Lara).
Con fundamento en las prenombradas consideraciones, esta Alzada desestima los pedimentos presentados por el querellante, relativos al pago de prestaciones sociales y demás conceptos (vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año cancelación de los bonos de fin). Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado)

En iguales términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2007-001877, al referir que:

“Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgado A quo erró al otorgar a la querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, (…)
Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración.
Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se decide.
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado)

En efecto, y tal cual ha sido señalado en los criterios citados, la “dieta” posee las siguientes particularidades:

1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión;
2) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión;
3) No es objeto de deducciones;
4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;
5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe;
6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva;
7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

De esta forma, verificada como ha sido la distinción entre “salario” y “dieta”, y asumiendo que la remuneración que percibían los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una “dieta”, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé lo siguiente:

“(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.



En conclusión, tal y como lo ha asentado la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima esta Sentenciadora que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la Ley mencionada.

Por lo tanto no debe entenderse que tales consideraciones operen en detrimento a la progresividad de los derechos laborales o funcionariales, sino por el contrario, se precisa que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición -se reitera- de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para quien aquí juzga en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever las referidas normas el derecho al pago de los beneficios adicionales, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, -a falta de disposiciones expresas-, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados.

Ahora bien, verificado de autos que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos peticionados globalmente como “prestaciones sociales”; “bono vacacional por todos los años laborado (sic) que nunca fueron cancelados”; “bono de fin de año por todos los años laborado (sic) que nunca fueron cancelados”; “los intereses de que se generen hasta el momento del pago de mis prestaciones sociales” de un miembro de Junta Parroquial; considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración (Ley Orgánica del Trabajo), puesto que por su condición perciben una “dieta”, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario”, es forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la “dieta” al querellante de autos, no podría generar a su favor el pago de las “prestaciones sociales” reclamadas. Así se decide.

Con fundamento en las prenombradas consideraciones, esta Sentenciadora desestima los pedimentos presentados por la querellante, relativos a la cancelación de de las “prestaciones sociales”; “bono vacacional por todos los años laborado (sic) que nunca fueron cancelados”; “bono de fin de año por todos los años laborado (sic) que nunca fueron cancelados”; “los intereses de que se generen hasta el momento del pago de mis prestaciones sociales” de un miembro de Junta Parroquial Así se decide.

En todo caso, se observa que en su recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante manifestó que solicita que se le cancelen “las dietas dejadas de percibir en los meses que no le fueron cancelados mientras cumplía sus obligaciones”. Lo anterior es verificado por esta sentenciadora pese a no haberse hecho mención expresa a dicha solicitud en el petitorio del recurso en el que sólo se hizo mención a los conceptos de: “prestaciones sociales”; “bono vacacional por todos los años laborado (sic) que nunca fueron cancelados”; “bono de fin de año por todos los años laborado (sic) que nunca fueron cancelados”; “los intereses de que se generen hasta el momento del pago de mis prestaciones sociales” sobre los cuales se hizo mención anteriormente.

Sin embargo, a los efectos de ser exhaustiva, esta juzgadora extrae que la solicitud de las “dietas dejadas de percibir en los meses que no le fueron cancelados mientras cumplía sus obligaciones”; resulta ser una petición que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “las dietas dejadas de percibir en los meses que no le fueron cancelados mientras cumplía sus obligaciones” este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 8.716.663, asistido por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110; contra la “Alcaldía Del Municipio Candelaria Del Estado Trujillo”.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.716.663, asistido por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO”.


SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 8:30 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 8:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos