REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000020


En fecha 01 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el Nº 33, tomo 7-A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3834 de fecha 02 de abril de 2004, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato administrativo Nº DGSI-0203-02 del 31 de diciembre de 2002.

Posteriormente, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior, y mediante auto de fecha 22 de julio de 2005, se dictó auto admitiendo la acción interpuesta, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 13 de octubre de 2008, se libró boleta de citación a la parte demandada, la cual fue agregada a los autos mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado el 06 de julio de 2009.

En fechas 29 de julio de 2009; 18 de noviembre de 2009; 20 de abril de 2010, 03 de agosto de 2010; 08 de diciembre de 2010; 05 de abril de 2011; 13 de octubre de 2011 y 30 de marzo de 2012, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa.

En fecha 23 de julio de 2007, se dictó sentencia declarándose desistida la demanda de nulidad, por el no cumplimiento del cartel de emplazamiento. Dicha decisión fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2008, la cual ordenó reponer la causa al estado de practicar las notificaciones de la reforma de demanda.

Mediante auto del 12 de mayo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 20 de junio de 2011, se reformó el auto de admisión conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Librándose la notificaciones el 20 de julio de 2011.

Mediante diligencia del 30 de marzo de 2012, el abogado Martín Díaz Coll, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.264, en representación judicial de la Gobernación del Estado Lara y el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

En fecha 03 de abril de 2012, la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Superior, levantó Acta de Inhibición, mediante la cual manifestó estar incursa es una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la prevista en el numeral 4 del artículo 82, razón por la cual se inhibió como funcionaria judicial en la sustanciación de la presente causa.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 12 de abril de 2012, la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se inhibió en el caso de autos, con fundamento en lo siguiente:

“…procedo a levantar la presente acta a los fines de manifestar mi INHIBICIÓN para conocer el presente juicio signado con el número KP02-N-2005-000300 contentivo de la demanda de nulidad con amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil Representaciones Villalonga C.A., contra la Gobernación del Estado Lara, por cuanto uno de los apoderados judiciales de la parte recurrente es el abogado José Luís Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.207, ello por encontrarme incursa en una de las causales de recusación previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que quien suscribe posee parentesco de afinidad con el abogado José Luís Jiménez Barreto, antes identificado, quien funge como apoderado judicial de la parte recurrida.
Por tal razón fundamento la presente inhibición, conforme lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en este mismo acto a aperturar el respectivo cuaderno separado, el cual se encabezará con copia certificada de la presente acta, a fin de que sea resuelta la presente inhibición, por la Jueza de este juzgado.…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria de este Tribunal Superior, esta Juzgadora considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, tal y como se desprende del presente asunto, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa esta Juzgadora que la causal de inhibición invocada por la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior, es la establecida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por la Secretaria inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…quien suscribe posee parentesco de afinidad con el abogado José Luis Jiménez Barreto, antes identificado, quien funge como apoderado judicial de la parte recurrida…”, es decir, por ser la funcionaria judicial inhibida cónyuge del apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Villalonga C.A., parte principal en la causa.

Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada, circunstancia ésta cuya ocurrencia no se aprecia en el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Se designa como Secretario Accidental en el asunto Nº KP02-N-2005-000300, al abogado Anthony Duarte Hernández.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas


El Secretario Accidental,


Anthony Duarte Hernández