REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2012-000021

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Luís Manuel López Valiente y Guzmán Muchacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.635 y 165.640, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Bautista Infante Torres, titular de la cédula de identidad Nº 9.165.992, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INDUSTRIA C.A (COINCA), inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 76, Tomo 168, en fecha 13 de abril de 1993, contra el CONSEJO COMUNAL BAHAREQUE 5 DE MAYO 1972.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 10 de abril de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ofrecieron sus servicios al Consejo Comunal Bahareque 5 de mayo 1972, instalado en la ciudad de Valera, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo 1º.

Que suscribieron contrato signado con el Nº CC-2010-01, en fecha 15 de octubre de 2010, con dicho Consejo a través de sus voceros principales Hugo Gregorio Durán y Jackson Alexis Sulbarán Rangel, titulares de las cédulas de identidad 11.324.571 y 13.896.074, respectivamente, para llevar a cabo la remodelación de las instalaciones existentes del comedor popular Monseñor Vicente Mejías. Que en virtud de ello ofrecieron dos fianzas, siendo el plazo de ejecución de la obra seis meses a partir de la fecha de la firma del acta de inicio. Que CANTV COMUNAL le dio la buena pro a su presupuesto por concurso cerrado a favor de su empresa, siendo que CANTV remitió la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.397.780,61) a la cuenta del Consejo Comunal bahareque 5 de mayo 1972.

Que el precitado Consejo le dio inicio a la ejecución de la obra a su espalda, razón por la cual demandan al Consejo Comunal Bahareque 5 de mayo 1972 con el fin de que le de fiel cumplimiento al contrato pactado con ellos. Que se le ha vulnerado la buena fe por el contratante al no permitir que su empresa lleve a cabo la obra formalmente contratada

Alude a los artículos 1141, 1143, 1155, 1160, 1159, 1167, 1164, 1196 del Código Civil; al artículo 61 de la Ley de Contrataciones Públicas y a los artículos 45, 47, 54, 56, 57 y 70 de la Ley contra la Corrupción Administrativa.

Finalmente solicita “Se paralice la cuenta Nº 01750012110070630263 de este Consejo Comunal la cual posee en el Banco Bicentenario (…) por un monto igual al valor contenido en el contrato en cuestión (…). SEGUNDO: Se paralice la obra en este COMEDOR POPULAR MONSEÑOR VICENTE MEJÍAS, DE FORMA INMEDIATA, la cual están realizando, hasta tanto ese ilustre tribunal determine la sentencia que pueda corresponder”. Se obligue al Consejo Comunal demandado de fiel cumplimiento al contrato que suscribió con ellos. Se nombre a tres (3) personas de la comunidad para que ejerzan la contraloría social correspondiente. Que en caso de negarse a dar cumplimiento al contrato se condene a sufragar la indemnización de Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 984.270,00) más las costas y cotos del proceso. Que se castigue penalmente a los voceros involucrados en este incumplimiento y estafa con la suma de años de prisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).


En el presente caso, la parte actora no señala con precisión cuál medida cautelar resulta necesaria acordar ante los hechos señalados, pues sólo se concreta en solicitar “Se paralice la cuenta Nº 01750012110070630263 de este Consejo Comunal la cual posee en el Banco Bicentenario (…) por un monto igual al valor contenido en el contrato en cuestión (…). SEGUNDO: Se paralice la obra en este COMEDOR POPULAR MONSEÑOR VICENTE MEJÍAS, DE FORMA INMEDIATA, la cual están realizando, hasta tanto ese ilustre tribunal determine la sentencia que pueda corresponder”, por lo que a consideración de este Juzgado dicha solicitud se realizó a modo cautelar hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de allí su tramitación como una medida cautelar.


No obstante, no puede dejar de observarse que en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.



III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados Luís Manuel López Valiente y Guzmán Muchacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.635 y 165.640, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Bautista Infante Torres, titular de la cédula de identidad Nº 9.165.992, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INDUSTRIA C.A (COINCA), inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 76, Tomo 168, en fecha 13 de abril de 1993, contra el CONSEJO COMUNAL BAHAREQUE 5 DE MAYO 1972.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.