REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000024

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 fundamentar la decisión dictada en fecha 31-03-2012, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes se omite su identidad; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se les inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se procede:

En fecha 31-03-2012, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los a los adolescentes se omite su identidad, ut supra identificados, e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos a la 3ª Compañía, Destacamento 47 del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional, Carora, Estado Lara, remitieron a ésta actuaciones realizadas con relación a la detención de tres menores, en situación de flagrancia, por ser presuntos responsables en la comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Marzo de 2.012, se fija para el mismo día a las12:30pm la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo las 01:10 p.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. Wilmer Alexander Oviedo, el SECRETARIO de Sala Abg. José Andrade y el ALGUACIL de Sala Ovelio Riera, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta y los imputados con sus representantes, designan como sus defensores al Abg. HENGERBERT SIERRA, IPSA Nº: 92.277, con domicilio en la Av. Francisco de Miranda Edificio Doña Dolores, Piso 2, Oficina 2, teléfono 0416-6504147, Carora, quien es juramentado debidamente por el Juez de conformidad con el artículo 139 del COPP y la CRBV. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente se omite su identidad. Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida de la establecida en el artículo 582, Literal “C” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, como lo es presentaciones cada 15 días. Y para los demás imputados se omite su identidad se les solicita libertad sin restricciones por cuanto se observa que no hay delito que se les pueda atribuir o presumir hayan cometido hasta los momentos, siendo que el delito imputado en este caso es un delito personalísimo, Es todo. De seguido la Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y les pregunta, si tienen el deseo de declarar, la cual respondieron sin coacción o apremio: No deseamos declarar en esta oportunidad, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa Privada, quien expone: “Una vez escuchada al Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado, en cuánto a la medida de libertad sin restricciones para mis 2 defendido y considero que para Julio David por cuánto cursa estudios en un Liceo Bolivariano donde es mañana y tarde sea mas considerable y le imponga presentaciones cada 30 días, es todo”. Es todo.

DECISION
Realizada la audiencia de calificación de flagrancia, en la presente fecha, el Tribunal decidió en los siguientes términos: Acuerda con lugar la APREHENSION EN FLAGRANCIA, a solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Especial (L.O.P.N.N.A) con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que es menester continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c” de la L.O.P.N.N.A consistente en presentación por ante el tribunal cada quince (15) días para se omite su identidad y para se omite su identidad a los fines de mantenerlo vinculados al proceso hasta que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público emita el respectivo Acto Conclusivo, la medida cautelar contenida en el artículo 582, ordinal “d” de la L.O.P.N.N.A, la cual es, la prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 1
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario