REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003218
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2011-003218

Visto el oficio Nº LAR-F25-0232-11 (Folio 19), procedente de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara en el que informan a este Despacho que en fecha (26-03-2012) de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Genero y artículo 315 ejusdem, se decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, este Juzgado Doce de Control para decidir, observa:

I.- El presente asunto se inició en fecha 28-06-2011, con motivo de la denuncia, formulada por la ciudadana MARIA ELENA MELENDEZ, contra el ciudadano TEODORO JAVIER CARRASCO CHAVEZ, C.I Nº 9.636.952, por el delito de Violencia Psicológica, previsto en la ley especial que rige la materia.

II.- El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.

Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos deban cesar. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Doce de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía 25º del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares, en caso de haber sido impuestas en el presente caso al ciudadano TEODORO JAVIER CARRASCO CHAVEZ, C.I Nº 9.636.952. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DOCE DE CONTROL


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO.