REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 26 de Abril de 2012.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001010
ASUNTO: KP11-P-2012-001010


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, SECRETARIO: ABG. CLAUDIA LEOTHAU, FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ, DEFENSA PRIVADA: Abg. ROSMERY MARIA SALAS LADINO IP.S.A. 161.431, ABG. ZORAIDA JOSEFINA TORREALBA I.P.S.A. 161.429, IMPUTADOS: DIONELBA JOSEFINA CAMPOS DE RIVERO y RICHARD ANDRES RIVERO RIERA, Víctima: JOAO PEREIRA SARES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.599.177
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado DIONELBA JOSEFINA CAMPOS DE RIVERO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.763.008, Fecha de Nacimiento: 09-11-1968, Edad 43 años, casada, Profesión u Oficio: oficios del hogar y estudia en la Universidad Misión Sucre; Residenciado en el Caserío Santa Lucia, Parroquia Montes de Oca, a dos cuadra de la Escuela Unitaria Núcleo 245, casa sin numero, Municipio Torres, Carora, Estado Lara; Teléfono: 0416-5162729, y RICHARD ANDRES RIVERO RIERA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.935.496, Fecha de Nacimiento: 18-09-1961, Edad 50 años, casado, Profesión u Oficio: Comerciante; Residenciado en el Caserío Santa Lucia, Parroquia Montes de Oca, a dos cuadra de la Escuela Unitaria Núcleo 245, casa sin numero, Municipio Torres, Carora, Estado Lara; Teléfono: 0416-5162729., contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 26-04-2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra DIONELBA JOSEFINA CAMPOS DE RIVERO y RICHARD ANDRES RIVERO RIERA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 02-06-2010, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del CICPC CARORA, quienes recogen la denuncia sobre los hechos acaecidos que decantaron en las lesiones mencionadas.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten , los Imputados responden libre de presión, apremio y coacción y de manera individual y por separado: “NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.

Intervino la victima, quien expreso: “Solo quiero que me traten bien, por no ser venezolano deben tratarme así, solo quiero respeto. Es todo “.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra, al ciudadano acusado, DIONELBA JOSEFINA CAMPOS DE RIVERO y RICHARD ANDRES RIVERO RIERA, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio, exponen lo siguiente, y por separado, exponen: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso” .

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones a sus defendidos, siendo que al respecto el Ministerio Publico, emite su opinión favorable en este sentido, al igual que la victima.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado DIONELBA JOSEFINA CAMPOS DE RIVERO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.763.008, Fecha de Nacimiento: 09-11-1968, Edad 43 años, casada, Profesión u Oficio: oficios del hogar y estudia en la Universidad Misión Sucre; Residenciado en el Caserío Santa Lucia, Parroquia Montes de Oca, a dos cuadra de la Escuela Unitaria Núcleo 245, casa sin numero, Municipio Torres, Carora, Estado Lara; Teléfono: 0416-5162729, y RICHARD ANDRES RIVERO RIERA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.935.496, Fecha de Nacimiento: 18-09-1961, Edad 50 años, casado, Profesión u Oficio: Comerciante; Residenciado en el Caserío Santa Lucia, Parroquia Montes de Oca, a dos cuadra de la Escuela Unitaria Núcleo 245, casa sin numero, Municipio Torres, Carora, Estado Lara; Teléfono: 0416-5162729., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas y 4.- Prohibición de acercarse a la victima de autos. 5. Permanecer en un Trabajo o empleo estable. 6. Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal Manuel José Riera del Sector 70 de San Francisco. Remítase con oficio, copia de la presente acta, a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano DIONELBA JOSEFINA CAMPOS DE RIVERO y RICHARD ANDRES RIVERO RIERA, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIO