REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 23 DE Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001109
ASUNTO : KP11-P-2012-001109


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, SECRETARIO: Abg. CLAUDIA LEOTHAU, IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO PACHECO OCHOA, VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO, Defensor Pública: Abg. Leomar Alvarez, MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara (Solo por este acto): Abg. Reinaldo Saume.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD AL 277 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PRESERVACION, ARTICULO 151 PRIMER APARTE DE LA LEY.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 23 DE Abril de 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ABREVIADO, la detención en flagrancia de acuerdo a los artículos 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 44.1 de la Carta magna, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo mismo articulo 250 del texto adjetivo penal; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ABREVIADO antes mencionado, decretó CON LUGAR lo requerido por la Representación Fiscal, es decir, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD AL 277 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PRESERVACION, ARTICULO 151 PRIMER APARTE DE LA LEY, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RAFAEL ANTONIO PACHECO OCHOA, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.699.982, en los siguientes términos:

En fecha 23 DE Abril de 2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, actuando solo por este acto en representación de la fiscalia 27ª del Ministerio Publico del Estado Lara, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RAFAEL ANTONIO PACHECO OCHOA, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.699.982, venezolano, natural de CURARIGUA , fecha de nacimiento: 04-11-1970, edad: 42 años: estado civil: Soltero, Profesión u Oficio:obrero, domiciliado en: curarigua, sector Santa Maria, casa numero 42, al lado de la Manga de Coleo. teléfono: no posee. Se la revisión del Juris no presenta ninguna otra causa por ante este tribunal, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD AL 277 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PRESERVACION, ARTICULO 151 PRIMER APARTE DE LA LEY. Indica que ello consta en el Acta de Investigación penal (folio 04), de fecha 20-04-2012, realizada por efectivos adscritos a COORDINACION POLICIAL CARORA, Municipio Torres, del Estado Lara, que destaca que funcionarios del citado ente, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, le dan la voz de alto, el mismo huye y es aprehendido en el interior del inmueble que ocupa para residenciarse, siendo que al revisarle le encontraron envoltorios con restos vegetales de presunta droga llamada Marihuana, también encontraron un arma de fuego, presuntamente solicitada por CICPC las acacias, Valencia, Carabobo, y hallaron igualmente un envase de mantequilla mavesa donde se encontraban plantadas unas matas de presunta droga conocida como marihuana, siendo que dicha revisión tanto corporal como del inmueble, se hizo en presencia de 2 testigos, quedando detenido el referido ciudadano y puesto a la orden de la superioridad.

Seguidamente en fecha 23 DE Abril de 2012, como ya se indico, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, la Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

En el curso de la misma audiencia, el imputado, impuesto del precepto constitucional abrigado en el articulo 49.5 de la carta magna, destaca querer declarar y expone: yo estaba en mi casa, estaba mi esposa y mis hijas y llegaron muchos funcionarios, me tiraron al piso, se metieron a la casa, le dicen a mi esposa que este pendiente, que se saliera de la casa, llegan con unas matas y me preguntaron si era marihuana, y pidieron a un testigo, se llevaron a la criada mia, me sembraron la pistola, eso no es mio, llaman a dos testigos que estaban limpiando la cerca, pero en ningun momento yo tenia ninguna mata ni ninguna pistola, por que eso no lo tenia yo”, pregunta defensa: es consumidor? Si piedra y maruihuana, tengo 20 años consumiendola. El tribunal no tiene preguntas ni la representación fiscal. Es todo

La honorable defensa publica indico: Esta defensa solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP solcito realizar examen medico psiquiátrico a mi defendido esto a los fines de determinar el nivel de tolerancia ante el consumo de las sustancias encontradas, de esta misma manera consigno constancia de 4 folios útiles, acta de asamblea suscrita por vecinos del sector, donde dejan constancia de que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del estado Lara fueron realizadas con algunas irregularidades, dejando constancia de que mi defendido es un consumidor, por tal razón solicito se le sea realizado examen medico psiquiátrico y por ser consumidor una medida menos gravosa Es todo”.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, atendiendo sin duda alguna a las pautas arropadas en el articulo 248 del COPP y a lo establecido en el articulo 44.1 de la carta constitucional, y es que, en efecto, la detención del presunto agente activo ocurre en el sitio donde se presume reside el mismo, siendo que alli encontraron en sus vestimentas porciones de la presunta droga llamada marihuana, con un peso aproximado neto de 2,5 gramos de marihuana, hallaron igualmente un arma de fuego, oculta y requerida por un ente de investigación policial, y de la misma manera se encontro un envase con tres plantas pequeñas sembradas , con un peso de 0,5 gramos y as mismas se corresponden con marihuana, por lo que obviamente para quien sentencia existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD AL 277 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PRESERVACION, ARTICULO 151 PRIMER APARTE DE LA LEY, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia acta de investigación penal que cursa al folio 4, con las actas de entrevistas de los folios 17 al 19 vto, con el registro de cadena de custodia que se encuentran en los folios 08 al 13, ambos inclusive, con la experticia de orientación que cursa en el asunto de marras, todo lo cual conlleva a quien decide a colegir, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PACHECO OCHOA, fue avistado por una comision policial, se le da la voz d alto, emprende la huida y cuando es detenido en el interior del inmueble donde se presume reside, le encontraron en sus vestimentas porciones de la presunta droga llamada marihuana, con un peso aproximado neto de 2,5 gramos de marihuana, hallaron igualmente un arma de fuego, oculta y requerida por un ente de investigación policial, y de la misma manera se encontro un envase con tres plantas pequeñas sembradas , con un peso de 0,5 gramos y as mismas se corresponden con marihuana, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 151 de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.

Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAFAEL ANTONIO PACHECO OCHOA, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.699.982, venezolano, natural de CURARIGUA , fecha de nacimiento: 04-11-1970, edad: 42 años: estado civil: Soltero, Profesión u Oficio:obrero, domiciliado en: curarigua, sector Santa Maria, casa numero 42, al lado de la Manga de Coleo. teléfono: no posee. Se la revisión del Juris no presenta ninguna otra causa por ante este tribunal, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD AL 277 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PRESERVACION, ARTICULO 151 PRIMER APARTE DE LA LEY, y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PACHECO OCHOA, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.699.982, venezolano, natural de CURARIGUA , fecha de nacimiento: 04-11-1970, edad: 42 años: estado civil: Soltero, Profesión u Oficio:obrero, domiciliado en: curarigua, sector Santa Maria, casa numero 42, al lado de la Manga de Coleo. teléfono: no posee. Se la revisión del Juris no presenta ninguna otra causa por ante este tribunal, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD AL 277 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE PRESERVACION, ARTICULO 151 PRIMER APARTE DE LA LEY. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordena realizar examen Psiquiátrico – Psicológico para el día 24-04-2012 a las 08:00am para la medicatura forense. Se ordenó la reclusión de la imputada en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIA