REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 DE Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001081
ASUNTO : KP11-P-2012-001081.


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. CLAUDIA LEOTHAU.
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.619.977.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Defensor Publica: Abg. LEOMAR ALVAREZ.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Lara (Solo por este acto): ABG. NOHELIA ASUAJE.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 19 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 18 DE Abril de 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ABREVIADO, la detención en flagrancia de acuerdo a los artículos 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 44.1 de la Carta magna, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo mismo articulo 250 del texto adjetivo penal; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ABREVIADO antes mencionado, decretó CON LUGAR lo requerido por la Representación Fiscal, es decir, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 19 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESUS ENRIQUE ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.619.977, en los siguientes términos:

En fecha 18 DE Abril de 2012, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESUS ENRIQUE ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.619.977, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 19 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS. Indica que ello consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 16 de abril de 2012, realizada por efectivos adscritos a COORDINACION POLICIAL CARORA, Municipio Torres, del Estado Lara, que destaca que funcionarios del citado ente, practicaron la detencion de un ciudadano a quien luego de darle la voz de alto por verlo en actitud sospechosa, el mismo opto por salir en veloz carrera, y al lograr aprehenderlo le encontraron un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus millenium, 9 mm, envoltorios con restos vegetales de presunta droga, de la conocida como marihuana ( la cual en la prueba de orientación dio resultado de catorce coma nueve gramos (14,9gr) de marihuana en un envoltorio y once coma dos gramos (11,2gr) con otro, lo que arroja la cantidad de 26,1 gramos de marihuana, quedando el imputado detenido y colocado a la orden de la superioridad.

Seguidamente en fecha 18 DE Abril de 2012, como ya se indico, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, la Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

En el curso de la misma audiencia, el imputado, impuesto del precepto constitucional abrigado en el articulo 49.5 de la carta magna, destaca no querer declarar.

La honorable defensa publica indico: Solicito en esta audiencia se le acuerde a mi defendido examen medico físico para el día viernes 20-04-12 a las 08:30 am. Así como también una de las medidas cautelares de conformidad al articulo 256+ del COPP. Es Todo.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, atendiendo sin duda alguna a las pautas arropadas en el articulo 248 del COPP y a lo establecido en el articulo 44.1 de la carta constitucional, y es que, en efecto, la detención de la presunta agente activa ocurre en el sitio donde se practica un allanamiento, y donde es encontrada presuntamente la supuesta droga, y para quien sentencia existe la presunción de participación de la imputada referida en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 19 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia acta de investigación penal que cursa al folio 6, con el registro de cadena de custodia que se encuentran en los folios 08 al 10, ambos inclusive, con la experticia de orientación que cursa en el asunto de marras, todo lo cual conlleva a quien decide a colegir, que el ciudadano JESUS ENRIQUE ALVAREZ, presuntamente es la persona que hallándose en el sector Ezequiel Zamora, cerca de la Escuela Especial morere, al darle la voz de alto la policia, salio huyendo del lugar y al ser capturado le hallaron porciones de droga y arma de fuego; en todo caso corresponderá a la defensa evidenciar en la fase investigativa que deberá llevarse a cabo en la sede fiscal cualquier tesitura que pretendiere sustentar, siendo que todo lo anterior conlleva a colegir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149, de la especialísima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.

Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS ENRIQUE ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.619.977, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 19 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JESUS ENRIQUE ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.619.977, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento:19-01-83, con domicilio en el Sector Ezequiel Zamora detrás de la Escuela Especial Morere, hijo de Carmen Maria Alvarez, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 19 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. Se acuerda la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la realización de un examen medico al imputado en la medicatura forense para el dia viernes 20-04-12 a las 08:30 am. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIA