REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001677.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, contra el ciudadano:

JESUS RAFAEL GUARAMATA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.500.090, soltero, hijo de Carlos Guaramata y Jorman Torres, grado instrucción 2do. año, profesión obrero, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, callejón Colombia, casa Nº 12, cerca de la UCLA, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-421-63-61.

Delito: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


En virtud de que en fecha 29-04-2011, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en la cual la misma indica que en fecha 28-04-2011, funcionarios de CICPC CARORA detuvieron a un ciudadano identificado JESUS RAFAEL GUARAMATA TORRES, con un arma de fuego y municiones, razón por la cual al mismo se le realizo la audiencia de calificación de flagrancia el día 29 de abril 2011, y se le confirió la medida cautelar de presentación periódica cada 30 dias antes esta extensión del circuito judicial penal del estado Lara, conforme al articulo 256.3 del COPP, siendo que en fecha 31-01-2012, la fiscalia octava del ministerio publico del Estado Lara, presento el acto conclusivo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de abril 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano JESUS RAFAEL GUARAMATA TORRES, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: JESUS RAFAEL GUARAMATA TORRES: “No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte la defensa expone que: Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso al acusado JESUS RAFAEL GUARAMATA TORRES de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se mantiene la medida la medida de coerción personal acordada en su oportunidad.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las Partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA