REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Abril de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-6712
SOBRESEIMIENTO
(SIN LUGAR)
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la dispositiva dictada en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 10 de Abril de 2012, donde fue investigado el ciudadano DEIVYS JOAQUIN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.770.7769, fecha de nacimiento: 12-10-1984, 23 años, natural de Carora Estado Lara, Estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: bachiller, residenciado en la Sector San Agustín, Calle México Con Portugal, Carora Estado Lara. Telf. 0424-5397633 por la presunta comisión de delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 10 de Abril de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien manifestó: En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 08-10-12-2012 ES POR Lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Es todo.. Inmediatamente este Tribunal impuso al investigado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “No tengo nada que declarar. Es todo.”. Se le cede la palabra a la defensa técnica: “En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 08-10-12-2012 es por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Es todo.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de Acta de Investigación Penal nº 639-2008, de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrito por Salcedo José Gregorio, Arnaldo Castillo, y Eduardo Rodríguez, funcionarios adscritos al Comando de División de Inteligencia de la Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual riela en el presente asunto en el folio 02, Registro de Cadena de Custodia de igual fecha y número y suscrita por los mismos funcionarios, Experticia de Reconocimiento nº 9700-076-112, suscrita por el Detective Rubén Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a las evidencias incautadas referidas a la causa que ocupa el presente asunto; cuya denominación en sede fiscal es 13-F08-0876-08; elementos de los cuales se puede inferir que los funcionarios actuantes identificados ut supra, recibieron denuncia anónima al teléfono adscrito a la División de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, circunstancia ésta que motivó a dichos funcionarios a trasladarse a Avenida 14 de Febrero de esta localidad, en la Ferretería “La Carioca”, ingresando a dicho negocio el funcionario Eduardo Rodríguez, para comprar tres cápsulas calibre 16 milímetros a fin de constatar la veracidad de la citada denuncia; siendo atendido por el ciudadano Jorge Enrique Ramírez, titular de la cédula de identidad nº 11.698.128, quien al momento despachó la venta la venta de las precitadas cápsulas, posteriormente se presentaron los el resto de los funcionarios actuantes en el referido lugar, previas formalidades de ley solicitaron al ciudadano Deivys González Castellanos, titular de la cédula de identidad nº 16.770.776, quien es el encargado del establecimiento comercial, la autorización para entrar al mencionado establecimiento comercial, a fin de verificar la existencia de otras cápsulas, pudiendo constatar dichos funcionarios en la parte posterior de uno de los estantes ubicado en frente de la oficina administrativa una bolsa de material plástico negro, la cual en su interior contenía la cantidad de ciento seis cápsulas calibre 12 milímetros, marca victoria, doce cápsulas calibre 16mm, marca victoria, y veintiocho cápsulas calibre 20 mm, marca JK, todas contentivas de plomo sin percutir, tres cápsulas 16mm, marca victoria, las cuales fueron vendidas al Guardia Nacional Eduardo Rodríguez, para un total de 149 cápsulas, procediendo dichos funcionarios a exigir al ciudadano encargado la documentación expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), respondiendo dicho ciudadano no poseerla porque se encontraba en trámite., procediendo tales funcionarios a elaborar constancia de retención de los efectos anteriormente descritos y trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede de la 3ra Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana y llamar al fiscal de guardia; arrojando las experticias como resultado que las piezas incautadas tienen su uso natural y específico, indicando que las mismas son utilizadas como carga para armas de fuego, la cual mediante la percusión de su base o culote por el percutor del arma, crea una combustión interna generando que se proyecten las esferas de plomos, que se encuentran dentro de la misma, hacia un objeto el cual puede ser perforado o abollado, dependiendo si dicho objeto es de menor o igual cohesión molecular que proyectado, indicando también que cualquier otro uso que se les desee dar, quedará a criterio de la persona que lo posea.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, permiten valorar la posibilidad de la existencia de un hecho punible, que pudiera encuadrarse en el tipo penal PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos afirmación que se desprende del contenido de las actuaciones que constan en autos.
En atención a tales circunstancias, esta juzgadora difiere del criterio asumido por la representación fiscal al establecer en el acto conclusivo que ocupa la presente causa, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para incoar juicio ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, manifestando la misma la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables, ello debido al tiempo transcurrido; fundamentando la solicitud de sobreseimiento en el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal; criterio del cual difiere esta juzgadora por cuanto de las actas que rielan en autos de puede identificar perfectamente a las personas involucradas en el hecho presuntamente punible, por cuanto están identificados quien atendió a los funcionarios a los fines de realizar la venta de las municiones y posteriormente identificaron al encargado de la Ferretería La Carioca.
Todas estas circunstancias, reflejan fundamentos serios para continuar la investigación de Jorge Enrique Ramírez, titular de la cédula de identidad nº 11.698.128 y Deivys Joaquín González, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.770.7769, ya identificados; respecto del hecho mencionado; y en consecuencia la solicitud fiscal de sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente improcedente en la presente causa; dado que existen fundados elementos para estimar que el investigado de autos ha sido autor o partícipe en el hecho punible que pudiera en cuadrarse en los tipos penales de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo que obliga a esta juzgadora, decretar sin lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, (causa fiscal nº 13-F08-0876-08) por el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos a favor de DEIVYS JOAQUIN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.770.7769.
SEGUNDO: Ofíciese a la Fiscalía Superior a los fines de cumplir con lo exigido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 10 de Abril de 2012, quedando todas debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-6712