REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005116

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana, Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazán, Fiscal Auxilir Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia amplia, a favor del ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE URDANETA QUINTERO, titular de la cedula de identidad 9.744.243, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, Ordinal 4º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, Ordinal 6º, 31, 37, numeral 15, 47, y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Control para decidir ordenó la fijación de una Audiencia Oral con la Presencia de las Víctimas.-
En fecha 18 de Abril se llevó a cabo la Audiencia y donde se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional ABG. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran las partes supra identificadas, excepto las victimas quienes se encuentran notificadas asumiendo su representación el Ministerio Público. Seguidamente el Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Posteriormente, la ciudadana Juez, explicó al ciudadano Humberto Enrrique Urdaneta Quintero el significado de la presente audiencia. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN EXPONE: En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 24-10-2011 en virtud de que el hecho ocurrió el 19 de agosto de 2007 por lo que ha trascurrido mas del lapso establecido articulo 108 ordinal 5to, es decir mas de tres años lo que hace evidente la extinción de la acción penal conforme al 318 ordinal 3ro, es por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: Humberto Enrrique Urdaneta Quintero: Prestaba servicio a la Cooperativa Bolivariana de transporte RS02, la cual le hacia servicio a pdvsa en el área de las misiones, el día 18 le estaba haciendo servicio al director de logística de los médicos cubanos el cual me asigno el traslado de la señora Yasmelit para el día siguiente a las 5am, la cual tenia que recoger en el hotel milagro ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo en la avenida Milagro, la recogí a eso de 5am del día 19 de Agosto de 2007, como es de costumbre eran viajes largos al interior del país le informe a la Dra. que se pusiera cómoda que se colocara el cinturón de seguridad por que el viaje era largo ya que era a la ciudad de Maiquetía Caracas a la altura de los pinos Estado Lara, realice una parada para ir al baño y hacerle recarga de combustible igualmente le ofrecí desayunar o ir al baño, la cual me informo que no lo haría y arrancamos nuevamente ya cuando íbamos entrando a la ciudad de Carora estaba comenzando a lloviznar al pasar los fiscales a escasos 500mts esta la curva de sabaneta sentí que se espicho un caucho y el carro se colio llevándome al barranco al caer el vehiculo lo primero que hice fue buscar a la doctora la encontré a 10mts del vehiculo, la revise a ver si estaba viva y vi que no respiraba, subí el barranco para pedir auxilio tuve como 10min aproximadamente para que me auxiliaran nadie paraba al rato llego un señor que fue quien me presto la ayuda y bajamos a contactar que la doctora se encontraba viva o había fallecido y el me dio la información de que si estaba muerta, lo cual me recomendó que agarrara las pertenencias de los dos las personales, igualmente los papeles del vehiculo para que me prestaran auxilio o ayuda en el hospital al salir nuevamente pedimos ayuda a otro transeúnte para que informara a los fiscales para que informaran sobre el accidente a llegar los fiscales me presto su celular para hacer una llamada a mis familiares y a la cooperativa para informarle de lo sucedido inmediatamente los fiscales me trasladaron al hospital de Carora y estuve media hora y fui trasladado al cdi de los médicos cubanos de Carora cabe señalar que la cooperativa hacia revisión de los vehículos mensualmente para contactar que el vehiculo se encontraba en optimas condiciones en el momento del accidente llevaba una velocidad entre 50 y 70 km por hora recordando que estaba lloviznando.. Es todo. El ciudadano juez pregunto; si la victima tiene familiares aquí en Venezuela , responde: Que no tiene conocimiento que la iba a llevar a caracas para que se fuera a cuba ya que se le había muerto su padre pero que posteriormente su Cadáver fue trasladado a la ciudad Cuba SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Vista la solicitud por el ministerio publico esta defensa se adhiere al pedimento presentado y solicita al tribunal se decrete el sobreseimiento definitivo de la presenta causa con las correspondientes consecuencias que de ello se deriva y sea acordado el cierre definitivo de la causa y el archivo judicial correspondiente en base a los establecido en el 03 del 318 del COPP y del 108 Nº 5to del Código Penal que nos señala la prescripción d la acción. Solicitado por la representación fiscal y se remita la causa al archivo judicial. Es todo.

Una vez escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público y la defensa este Tribunal luego de haber revisado la presente causa observa que efectivamente el hecho ocurrió el 19 de agosto del 2007 transcurriendo desde la referida fecha 4años y 7 meses y 29 días estableciendo el articulo 108 en su numeral 5to que la acción penal prescribe a los 3años considerando el tribunal que por los elementos que presento el Ministerio Publico no podría establecer este tribunal responsabilidad alguna del ciudadano Humberto Enrrique Quintero pues consta un acta de entrada de vehiculo al estacionamiento de transito con los 4 caucho vacíos. Así mismo no consta una experticia técnica que estableciera si hubo o no hubo exceso de velocidad por lo que entonces el tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley decreta CON LUGAR el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 3 del COPP por prescripción de la acción penal no pudiendo determinarse la responsabilidad del ciudadano. Notifíquese a los familiares de la victima ya que no se encuentran dentro del país de conformidad 181 de COPP en la cede de la puerta del tribunal Se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión al Archivo Judicial a los fines de su resguardo y custodia. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE URDANETA QUINTERO, titular de la cedula de identidad 9.744.243, casado, natural de Maracaibo estado Zulia, su madre Maria de Urdaneta, hijo de Simón Urdaneta, edad 44años, dirección calle 104,casa n 19d-112, sector la Pomona Maracaibo estado Zulia teléfono 0261-2117525, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


EL SECRETARIO