REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2010-000507

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA

II
DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “esta defensa solicita la revisión de la sanción y su sustitución por una menos gravosa, en virtud de que hasta el día de hoy a pagado 1 año y 8 meses, faltándole por cumplir 4 meses; consta en el asunto constancia de buena conducta de mi defendido, emanado del CPRCO Uribana, por lo que solicito la sustitución de la privativa de libertad por la sanción que a bien imponga el Tribunal, Es todo”.

Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA: a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “esta representación fiscal se opone a la solicitud de revisión de la medida, por cuanto no consta plan individual, ni informe de progresividad, Es todo”.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir dos (02) años de privación de libertad por los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA; el joven a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, faltándole por cumplir cuatro (04) meses, vence la totalidad de su sanción el 25-08-2012. Se observa igualmente que no cursan insertos en el asunto, plan individual, informe conductual y de progresividad, donde conste las metas trazadas a corto y mediano plazo a los fines de vencer las carencias y factores que incidieron en la conducta del joven.

SEGUNDO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la objeción por parte del Ministerio Publico considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven no ha cumplido con los objetivos trazados tomando en consideración que de la revisión del asunto, se desprende que el joven sancionado se encontraba recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, del cual se evadió en fecha 16-05-2010, demostrando con esta actitud su intención de no querer estar a derecho con la sanción que le fue impuesta en su oportunidad y en consecuencia se ratifica la privación de libertad, la cual cesa el 25-08-2012. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se acuerda SIN LUGAR la revisión de la medida sancionatoria.

II

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, se acuerda SIN LUGAR la revisión de la medida sancionatoria al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y se RATIFICA la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro(04) meses, el cual vence en 25-08-2012.. Notificar de esta fundamentación. Regístrese y Publíquese.



LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
SECRETARIA

ABG. ROSELYN FERRER.