REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Sección Adolescentes Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001145

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.


I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA,
II
DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “visto que el fecha 22/02/2012 le fue negada la revisión de medida de mi defendido toda vez que para ese momento o constaba en el expediente el encefalograma y la resonancia magnética a los fines de corroborar lo dicho por su madre, toda vez que en el epicrisis se desprende que el joven presenta epilepsia desde los 5 años. La defensa una vez revisado el expediente logro constatar que el mismo nunca se ha evadido del Centro, aunado a eso riela al folio 163 y siguientes un informe bien detallado de una de las tantas crisis de epilepsia que ha sufrido el joven en el Centro. El equipo multidisciplinario solicita al tribunal que se estudie el caso de mi defendido en virtud de que el mismo lo encontraron convulsionando y tuvieron que sacarlo al hospital. Por otro caso esta defensa solicito que el equipo multidisciplinario asistiera a la audiencia a los fines de que den fe de su comportamiento ejemplar dentro del Centro. Por lo tanto solicito que le sea sustituida la privación de libertad por reglas de conducta por el lapso que le falta por cumplir. Consigno electrocardiograma Es todo”.
Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “yo cuando salga tengo pensado portarme bien, voy a estudiar, no me gusta estar preso eso no es vida para mi, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “esta representación fiscal se opone a la solicitud de revisión planteada, en atención a los siguientes fundamentos, en fecha 23/02/2012 se efectuó audiencia de revisión de sanción donde se evidencio una condición clínica del sancionado, en cuanto a esa condición se estableció para poder el Tribunal emitir un pronunciadito que se practicara un electrocardiograma y una resonancia magnética, resultados estos que aun no reposan en el expediente, los mismos fueron solicitados existe medicatura forense del 20/12/2011 donde refieren que el joven no presenta ninguna neurología debido que no reporta ninguna dolencia corporal, no recibe ningún tratamiento y debe ser valorado para ver si presenta . Así mismo consta epicrisis folio 114, por la neurólogo Victoria Jaramillo medico del Hospital Antonio Maria Pineda; señala “con enfermedad actual según refiere la madre desde los 7 años con crisis epiléptica y le refirió un medicamento para ser consumido cada 12 horas.” Esta representación fiscal quiere dejar constancia en actas de la parte clínica, no obstante considero que no se hace hincapié en el fondo y fundamento real de una revisión que es el pan individual del adolescente, es decir que los factores que influyeron al adolescente a incurrir en el delito de distribución de droga no han sido evaluados ni valorados a los efectos de solicitar la modificación de la sanción, el único informe que reposa en el asunto refiere un núcleo familiar desestructurado, un tiempo de ocio con amistades insana, carencia emocional y afectiva por parte de su padre, y consumo de drogas. En el último informe refiere estar cumplimiento con las metas que a mediano plazo en el plan individual, no obstante se observa que sigue en la evaluación psicológica estableciéndose factores que deben continuar siendo sometidos a procesos de estudios y por ultimo existen 2 causas aperturadas signadas con los números D-2011-1427 Y D-2011-1409, en contra del adolescente durante su permanencia en el centro. Por lo que restarle importancia y solo mencionar que solo fueron intentos no basta. Por ultimo la fiscalia considera importante escuchar la opinión del Equipo Multidisciplinario porque se están poniendo palabras presuntamente dichas por el actual director que no le consta a la fiscalia que las haya emitido, tampoco es el quien suscribe el informe del 07/02/2012 (folio 1367) y a todo evento, bajo el argumento que sostiene la defensa para solicitar la revisión la ultima negativa fue posterior al ultimo informe del Equipo Multidisciplinario. la cual considero que representaría basado con los mismos fundamentos una revocatoria de una decisión de este mismo tribunal, en caso de que de que el Tribunal declare con lugar la revisión de la medida, solicito copia certificada de la decisión, Es todo”.

III
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: vista la solicitud de la defensa, se observa que en fecha 23/02/2012, la juez de Ejecución para ese tiempo Abg. Milagros López, negó la revisión de la medida, posteriormente se recibe informe del equipo Multidisciplinario de fecha 07/03/2012, donde sugieren que se tome en cuenta la situación que presenta el joven por el síndrome epiléptico, lo que conllevo a que se fijara una nueva audiencia con la finalidad de que este Tribunal evaluara esa situación y lo manifestado por la representante del joven y acordó fijar audiencia de revisión de sanción para el día 13/03/2012, audiencia que es hasta el día de hoy que se logra realizar. Ahora bien consta en el asunto plan individual, donde indican los factores de carencia que influyeron en la conducta del joven a cometer un hecho delictivo por el cual fue sancionado a cumplir Dos (02) años de Privación de Libertad, se trazaron metas a corto, mediano y largo plazo, se observa igualmente que el joven a la presente fecha a permanecido detenido por el lapso de Un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días, le falta por cumplir cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, vence la totalidad de su sanción el 27/08/2012. Consta informe de conducta y progresividad de fecha 04/03/2011, donde indica que el joven ha participado en los cursos de tapicería, computación, deporte, ha estado asistido por el terapeuta el psicólogo y el Trabajador social del Equipo Multidisciplinario, a esta fecha según consta del informe indica que en su estadía en el centro el joven no ha participado en fugas, motines o algún otro hecho irregular. Dentro de las recomendaciones del equipo Multidisciplinario en este primer informe sugiere sea tratado por medico por cuanto sufre de epilepsia y continuar brindándole orientación para motivar a un proyecto de vida cónsono con su realidad. Se observa un segundo informe de conducta y progresividad de fecha 04/11/2011, donde igualmente indica que el joven a participado en actividades grupales e individuales y en cursos de capacitación como panadería, tapicería, computación, agricultura y deporte. Igualmente ha sido abordado continuamente por el terapeuta el psicólogo y el trabajador social. Igualmente indica que cuenta con el apoyo incondicional de su madre, donde la misma asiste a cita con el equipo multidisciplinario y recibe orientación y herramientas para la reinserción social de su hijo, dentro de las recomendaciones que realiza el equipo Multidisciplinario; reinsertarse al sistema de educación y laboral y la atención psicológica del joven y su núcleo familiar. En este informe indican que joven participo en 2 intentos de fuga, por otro lado constan diversos informes por parte del CSEPHC donde indican que el joven ha presentado convulsiones en diversas oportunidades. Consta al folio 278 informe medico por el servicio de Neurología del Hospital Antonio Maria Pineda, donde indica que el joven presenta síndrome epiléptico focal, con generalización secundaria y se encuentra actualmente medicado. La defensa en el día de hoy consigna resultados de electroencefalograma practicados al joven del presente, donde indica que el joven presenta actividad irritativa focal en región frontal izquierda, igualmente consigna ultrasonido renal, donde indica que presenta Litiasis renal izquierda. Si bien es cierto consta que el joven tiene 2 intentos de evasiones, no consta que el mismo logro salir del CSEDPHC, por lo que no hay interrupción del cumplimiento de la sanción hasta ahora.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se sustituye por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y VEINTITRESS (23) DÍAS, tomando la consideración que el joven debe continuar con las orientaciones psicológicas por el lapso antes señalado, los cuales vencen en 27/08/12. Reglas de Conducta consistentes en: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al tribunal b.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. c.- Debe presentar constancia de trabajo o estudio al Tribunal; d.- No debe incurrir en otro hecho punible que de lugar a una acusación; e.- Prohibición de portar armas de fuego, facsímile o similares. Cualquier incumpliendo de las normas genera la revocatoria de la medida. Libertad Asistida, la cual deberá ser cumplida en el equipo Multidisciplinario Sección Adolescente, piso 6 del Edificio Nacional. Con esta decisión no implica revocatoria de la decisión de fecha 23/02/2012, emitida por la Dra. Milagros López, por cuanto fue ella la que considero que variaron las circunstancias del cumplimiento de sanción al fijar nuevamente audiencia de revisión para el día 13/03/2012 y la cual se realizo a la presente fecha..

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Por lo antes expuesto considera quien decide que se hace necesario revisar en este acto la medida de privación de libertad que hasta ahora ha cumplido el joven IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo del joven se SUSTITUYE por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, tomando la consideración que el joven debe continuar con las orientaciones psicológicas por el lapso antes señalado, los cuales vencen en 27/08/12. Reglas de Conducta consistentes en: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al tribunal b.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. c.- Debe presentar constancia de trabajo o estudio al Tribunal; d.- No debe incurrir en otro hecho punible que de lugar a una acusación; e.- Prohibición de portar armas de fuego, facsímile o similares. Cualquier incumpliendo de las normas genera la revocatoria de la medida. Libertad Asistida, la cual deberá ser cumplida en el equipo Multidisciplinario Sección Adolescente, piso 6 del Edificio Nacional. Con esta decisión no implica revocatoria de la decisión de fecha 23/02/2012 emitida por la Dra. Milagros López, por cuanto fue ella la que considero que variaron las circunstancias del cumplimiento de sanción al fijar nuevamente audiencia de revisión para el día 13/03/2012. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA
ABG. ROSELYN FERRER