REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000449

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS. El Tribunal Observa:
HECHOS

En fecha26 de marzo del año 2011, a las 14: 00 horas de la tarde, se dio inicio a la investigación, en razón de procedimiento con detenidos en flagrancia realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, quienes dejan constancia que cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio La paz, observaron a un sujeto en una actitud sospechosa, tratando de evadir la comisión policial. Seguidamente se identifican como funcionarios policiales y dan la voz de alto cuando logran aprehenderlo al momento de realizarle una inspección de persona logran incautarle un (01) arma de fuego no convencional, tipo escopeta, elaborado en madera de color marrón y metal de color gris.


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Siendo el día y la hora acordada, se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala (S), Abg. Nancy Eliana Yépez Figueroa y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde la sede del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, el joven DATOS OMITIDOS debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente DATOS OMITIDOS,, identificado en actas, a quien procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento ORIDNARIO, y se le imponga como Medida Cautelar la prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con presentación cada 30 días. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ AL JOVEN DE AUTOS EL SIGNIFICADO DE LA PRESENTE AUDIENCIA, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS manifestó en forma clara: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta Defensa me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, y solicito libertad sin restricciones toda vez que no hay testigo en cuanto a la incautación del arma. Es todo. Oídas como han sido las exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA al adolescente DATOS OMITIDOS y se acuerda la prosecución del procedimiento por las reglas del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por las partes esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es imponer MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582 LITERALES B y C de la LOPNNA. Como lo son mantenerse bajo la vigilancia y supervisión de su representante y presentación ante la taquilla de presentaciones cada 08 días TERCERO: Se acoge la PRE calificación fiscal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. CUARTO: se acuerda la permanencia del adolescente DATOS OMITIDOS a los fines de su identificación conforme al artículo 558 de la LOPNNA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que si bien es cierto hubo una detención en flagrancia de un ciudadano por la incautación de un objeto con apariencia de arma de fuego, no es menos cierto que para el momento en que se realizo la experticia de Reconocimiento Técnico al mencionado objeto se tuvo como resultado que este era un CHOPO , no logrando esto llenar los extremos establecidos en la ley para configurar el mencionado objeto como un arma de fuego, ya que el chopo no constituye un arma de prohibido porte, pudiéndose observar que el hecho no es típico o antijurídico que pueda ser atribuido al adolescente.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que el hecho NO ES TIPICO tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, se evidencia que hecho imputado NO ES TIPICO .Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS


SECRETARIO.