REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de abril de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-P-2010-015619

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 27 de Octubre del año 2010, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de Acusación, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS por considerarlo responsables del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal.

HECHOS.

En fecha 15 de enero del año 2010, la ciudadana DATOS OMITIDOS, se encontraba en su casa, mientras que su hijo de cuatro años se encontraba en casa de su tía de nombre DATOS OMITIDOS, ya que estaba jugando con su primo, luego como las 09:00 de la noche, el niño llega a su casa y se sienta en la cama con su mamá y viene y le dice “ me duele el joyo” la mama le pregunta que le había pasado y el le responde: nada, en eso llega el papá y también le pregunta y el niño le responde que nada, luego la mamá le sigue preguntando y este le dijo que se había golpeado , luego le dijo que se había metido una puya, luego volvió a decir que no le había pasado nada, en eso la mama decidió revisarlo y le dice que le va a cambiar el pañal y el niño no quería, cuando logra quitar el pañal le revisa y se da cuenta que estaba irritado y como votando agua con sangre, es cuando llama al papa y el niño les dice que HAIR le había metido un palo por el JOYO y me metió el huevo y me dolió mucho…”

LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangtel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala, Mariangel Pacheco, de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes todas las partes indicadas en el encabezamiento del acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien ratifica en cada una de su partes la acusación presentada en su oportunidad contra el DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven antes señalados. Así mismo solicito como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. De igual manera en virtud que el adolescente no tiene una medida que asegure su comparecencia al proceso y lo tenga vinculado al proceso, es por lo que en este acto solicito que se imponga una medida de prisión preventiva de libertad, la prevista en el articulo 581 de la LOPNNA. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, responde lo siguiente no me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la declaración de mi defendido niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que beneficie a mi representado, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representado. Y en virtud que hasta la presente fecha mi representado no ha tenido una conducta contumaz y se ha mantenido vinculado al proceso solicito a este Tribunal que se mantenga su estado de libertad ya que mi defendido vive en una jurisdicción adyacente y se encuentra bastante retirado de la ciudad en el Municipio Crespo, en un caserío que le dificulta venir, es por lo que solicito que no se le imponga la medida de privación de libertad. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescentes DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas, las cuales son:
A.- TESTIMONIO del experto DR, JUAN PASTOR LEAL, adscrito al departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas de la delegación estadal de Lara, a los fines que deponga lo relacionado con el INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-152-527, de fecha 26 de enero de 2010.
B.- TESTIMONIO del experto DR. CESAR ISAACURA LOPEZ, adscrito al Hospital pediátrico, AGUSTIN ZUBILLAGA, a los fines que deponga lo relacionado con el INFORME PSIQUIATRICO de fecha 31 de Mayo de 2010 al niño SIVIRA ROBERT victima en la presente causa.
C.- TESTIMONIO de la ciudadana DATOS OMITIDOS, a los fines que deponga sobre la denuncia de fecha 19 de enero de 2010 tomada ante la sede de la fiscalia décimo novena del ministerio público.
D.- TESTIMONIO del ciudadano DATOS OMITIDOS, a los fines que deponga lo relacionado con los hechos que se suscitaron en fecha 15 de enero de 2010 en donde fue abusado sexualmente el niño SIVIRA ROBERT.
E.-TESTIMONIO del niño DATOS OMITIDOS a los fines que deponga lo relacionado con el hacho donde fue abusado sexualmente por el adolescente DATOS OMITIDOS.
F.- INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-152-527, de fecha 26 de enero del año 2010, suscrito por el DR. JUAN PASTOR LEAL.
G.- INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 31 de Mayo de 2010, suscrita por el experto DR. CESAR ISAACURA LOPEZ.

TERCERO: Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó si deseaba hacer uso de este procedimiento especial ante lo cual respondió : Voy a juicio no admito hechos.

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió:
Esta juzgadora observa que en el escrito Acusatorio esta suficientemente descrito la participación del adolescente en el hecho imputado. Este tribunal en relación a las pruebas considera que los elementos de imputación están ajustados para comprobar la autoría del adolescente en el hecho, considerando que la calificación jurídico esta ajustada a los hechos descritos.
En cuanto a la medida cautelar el Ministerio Publico solicito la contenida en el articulo 581 de la LOPNA, es decir la Prisión Judicial preventiva de libertad, por considerar que es un hecho grave y que la presente causa no fue una flagrancia sino un acto de imputación directamente en sede fiscal, pudiendo haber peligro de fuga. La defensa por su parte no esta de acuerdo con la solicitud fiscal y solicita una medida de presentación. El Tribunal acuerda imponer una medida de presentación cada 15 dias en razón que considera que el adolescente ha asistido a los actos del proceso aun cuando ha sido imputado por un delito que pudiera llegar a ser sancionado con una privación de libertad, esto le indica a esta juzgadora que el mismo no tiene la intención de evadirse del proceso.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la ACUSACION, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico por ser necesarios, útiles y pertinentes, los cuales son: A.- TESTIMONIO del experto DR, JUAN PASTOR LEAL, adscrito al departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas de la delegación estadal de Lara, a los fines que deponga lo relacionado con el INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-152-527, de fecha 26 de enero de 2010. B.- TESTIMONIO del experto DR. CESAR ISAACURA LOPEZ, adscrito al Hospital pediátrico, AGUSTIN ZUBILLAGA, a los fines que deponga lo relacionado con el INFORME PSIQUIATRICO de fecha 31 de Mayo de 2010 al niño DATOS OMITIDOS victima en la presente causa. C.- TESTIMONIO de la ciudadana DATOS OMITIDOS, a los fines que deponga sobre la denuncia de fecha 19 de enero de 2010 tomada ante la sede de la fiscalia décimo novena del ministerio público.D.- TESTIMONIO del ciudadano DATOS OMITIDOS, a los fines que deponga lo relacionado con los hechos que se suscitaron en fecha 15 de enero de 2010 en donde fue abusado sexualmente el niño SIVIRA ROBERT. E.-TESTIMONIO del niño DATOS OMITIDOS a los fines que deponga lo relacionado con el hacho donde fue abusado sexualmente por el adolescente DATOS OMITIDOS. .- INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-152-527, de fecha 26 de enero del año 2010, suscrito por el DR. JUAN PASTOR LEAL. G.- INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 31 de Mayo de 2010, suscrita por el experto DR. CESAR ISAACURA LOPEZ. SEGUNDO: Se impone como medida cautelar la contenida en el articulo 582 literal C presentación periódica cada 15 dias. TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente DATOS OMITIDOS por considerarlo responsables del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, sellada y firmada por el tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de abril del año 2012.


LA JUEZ DE CONTROL 2
FLORANGEL MONASTERIOS.


SECRETARIA