REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2006 -000651
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ: ABG.- FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
SECRETARIO: ABG. GRISELDA SALAS
ALGUACIL: MARIANGEL PACHECO
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR MOGOLLON IPSA NRO. 90.119
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 01 de Diciembre del año 2005, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, quienes realizan la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejan plasmadas en el acta policial la cual corre inserta al folio 05 vto del presente asunto.
SEGUNDO: En fecha 10 de Agosto del año 2006, se celebra, audiencia de presentación en la cual se acordó: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que existe un hecho punible que no está evidentemente prescrito y donde se presume la participación del adolescente en el hecho que se investiga, por lo que este Tribunal considera procedente seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 553 de la LOPNA SEGUNDO: En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la defensa este tribunal se acuerda imponerle la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es estar bajo Detención Domiciliaria. Asimismo, visto les hace saber que una vez que comience el adolescente la escolaridad y consignen constancia de inscripción y horarios de clases el Tribunal otorgará el permiso respectivo. TERCERO: Se acuerda oficiar al PANACED a fin que le imponga tratamiento psicológico al adolescente de autos. Ofíciese a la Comisaría Respectiva de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que vigile el cumplimiento de la medida impuesta. Las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual será fundamentada dentro del lapso de ley. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: En fecha 21 de septiembre del año 2007 la Fiscal XIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y la hora acordada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala Mariangel Pacheco, de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el 18 Fiscal del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la Defensa Privada Omar Mogollón y el imputado identificado en el encabezamiento de la presente acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal. En este acto esta representación fiscal hace el cambio de la sanción a imponer de PRIVACION DE LIBERFTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS. Por la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en base a los hechos de fechas 03-06-10; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven DATOS OMITIDOS Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS,, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal, causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho. En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescente para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS (02) Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Las cuales serán el Tribunal de Ejecución quien impondrá la forma y el lugar de cumplimiento. QUINTO: Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Líbrese boleta de notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIO.