REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000537
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 27-04-2012, en Audiencia de Presentación, a la adolescente DATOS OMITIDOS, asistido por los DEFENSORES PRIVADOS Abgs. Elizabeth García y Carlos Castillo, a quien se les imputo los DELITOS DE ROBO AGRAVADO y SECUESTROEN MEDIO DE TRANSPORTE, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA
En el día de hoy, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de la adolescente, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 18º del Ministerio Público, solo por este acto por la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Barquisimeto, la adolescente DATOS OMITIDOS y los defensores privados. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente de autos, precalificando los delitos como Robo Agravado de Vehículo y Secuestro en medio de Transporte, previstos en los artículos 5 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 7 de la contra el Secuestro y la Extorsión. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, peticionó como medida de coerción las previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscala del Ministerio Público el Juez explicó a la adolescente imputada el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente a cada uno de los adolescentes si desean declarar a lo que la adolescente expresó lo siguiente: Yo, estaba por el hospital y me conseguí al muchacho moreno, de repente veníamos conversando y sin decirle nada le dio un golpe al señor y me obligó a montarme en el carro y yo no encontraba que hacer…. Se deja constancia que la defensa privada hizo preguntas a la adolescente que consideró pertinentes Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada de la adolescente, quien entre sus argumentos expuso que no está de acuerdo con la calificación del delito, que no hay suficientes elementos de convicción y solicitó la aplicación de otras medida cautelares, de estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre y presentación periódica de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 25-04-2012, suscrita por funcionarios policiales de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde indican que siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose realizando patrullajes por la carrera 32 con calle 37, observaron un vehículo DAEWOO CIELO, de color blanco que al ver la presencia de la comisión policial aceleró bruscamente la marcha, por lo que l dieron la voz de la alto a los que los tripulantes hicieron caso omiso acelerando aun más, por lo que se inició una persecución, que culminó en la avenida libertador y se les exigió que desabordaran el vehículo lográndose la aprehensión de dos personas un ciudadano que vestía en el momento franela tipo chemise de color morado y pantalón jeans de color azul y una ciudadana que vestía para el momento, blusa de color blanco y short de color verde, al realizar una inspección al vehículo se localizó en el asiento trasero un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, con empuñadura de material sintético de color negro y el conjunto movil de metal de color gris plata, con un cargador de material sintético de color negro, seguidamente se presentó una persona de nombre Ángel Castillo, quien manifestó ser dueño del vehículo y que el ciudadano, junto a la adolescente lo habían sometido bajo amenaza de muerte, causando lesiones, secuestrarlo y le habían robado el vehículo. Las personas aprehendidas quedaron identificadas como RUBEN ANTONIO LOVERA GUANIPA quien es adulto y DATOS OMITIDOS, quien es adolescente.
Con base a esto resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Secuestro en medio de Transporte, previstos en los artículos 5 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 7 de la contra el Secuestro y la Extorsión. Existen suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente pudiera ser autora o partícipe de los delitos atribuidos en la imputación fiscal como tal como se evidencia del acta de Investigación Policial y de la entrevistas de los informantes del hecho todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del FUMUS BONI IURIS constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputada pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el PERICULUM IN MORA, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión de los delito imputados ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa la Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar que no quede ilusoria la ejecución del fallo o imposibilite su cumplimiento.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a la adolescente imputada conforme a lo solicitado por la representación fiscal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Privada.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los artículos 557 de la LOPNNA. y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Secuestro en medio de Transporte, previstos en los artículos 5 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 7 de la contra el Secuestro y la Extorsión. Se decreta contra la adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificada la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario