REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-000842
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud realizada del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por la defensora privada Alicia Carrasco a la cual no se opone la Fiscalia Diecinueve del Ministerio Público Abg. JEAN CARLOS SALDIVIA, en fecha 03/04/2012 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de que la investigación se inicio el 08 de Septiembre de 2006 y el acto conclusivo se presento el 06-11-06, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 08 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche los funcionarios Agte. Yixon Escalona, Agte Charly Silva y Agte Luis Sangronis adscritos a la Comisaría 23 San Jacinto de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban en labores de patrullaje en la carrera 1 entre calles 1 y 2 del Barrio San Jacinto II, y en ese momento visualizaban a un ciudadano sospechoso, visiblemente adolescente, quien al notar la presencia policial trato de ocultar un objeto que se asemejaba a un arma de fuego y se lleva la mano derecha a la altura de la cintura como queriéndose acomodar algo. Este ciudadano vestía de la siguiente manera: pantalón blue jean, franela de color azul con rayas rojas en el cuello, en los bordes de las mangas y en la parte baja de la franela igualmente unas letras de color rojo que se lee Diesel y zapatos de color marrón con negro.
Le dan voz de alto a este objeto y el Agte. Charly Silva procede a realizarle una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P, no localizando testigos, ya que por las altas horas de la noche y lo peligroso del sector no portaba, negándose el mismo, por lo que se le efectúa una revisión en la vestimenta que portaba, logrando incautarle específicamente en la pretina del pantalón un (01) facsimil de arma de fuego tipo pistola, forrando con teipe de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de diecinueve (19) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente amarrado con hilo de coser de color amarillo contentivo en su interior de sustancia granulada con fuerte olor a solvente, presuntamente sea algún tipo de droga. Este ciudadano quedo identificado como: DATOS OMITIDOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que ese delito de acuerdo al artículo 374 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 08 de Septiembre de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 08 de Septiembre de 2006, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones ante la Comisaría 23 San Jacinto de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante denuncia formulada por funcionarios, en contra de el adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ELDA LORELYS DIAZ