REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000741

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: Abg. Gerardo Pastor Arias

SECRETARIA: Abg. Doris Escalona

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruíz.

IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-04-2012, en la cual se propuso la Conciliación suspendiéndose el proceso por el lapso de ocho (08) meses en la causa seguida por el Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), la cual es expresada en los siguientes términos:

ACTOS QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Realizada como fue en fecha 29-05-2008, la Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscala del Ministerio Público, presenta al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se le impuso al mencionado joven, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que consiste en la Detención Domiciliaria, a fin de garantizar la presencia del joven en el proceso hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondiente. Posteriormente en fecha 18-06-2009, la Fiscalía 19 del Ministerio Publico presenta acusación en contra del referido joven por el delito antes descrito y solicita sanción no privativa de libertad.

Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

El día 18-04-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública, Abg. Patricia Ruíz, solo por este por estar de Guardia, y la Fiscala 19º del MP Abg. Carolina Sierra, el joven imputado ( IDENTIDAD OMITIDA) Acto seguido el Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó sea sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b, d 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA y manifestó: Promuevo la Conciliación a favor de mi defendido y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, y se impongan las condiciones que estime el Tribunal, por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), por el comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido el Juez impuso al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente imputado, responde lo siguiente:“NO deseo declarar”. Es todo. En este acto la Defensora Pública de Adolescentes ratificó la solicitud de Conciliación y peticionó se le conceda la palabra a su defendido. Seguidamente se le otorga la palabra al joven acusado y expuso: Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi Defensora para conciliar. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la conciliación propuesta por la Defensa, y solicito se suspenda el procedo por el lapso de ocho (08) meses. Es todo.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscala 19 del Ministerio Publico, presentó acusación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción manifestó su deseo de conciliar, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DECISION
En este estado vista la proposición del adolescente imputado y la defensa a la cual esta de acuerdo Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal decide en los siguientes términos: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses, para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1.-) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2.-) No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3.-) Mantenerse trabajando o estudiando, por lo que deberá consignar constancia cada 3 meses. 4-) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Así mismo, este Tribunal decide, una vez transcurridos ocho meses, verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente fecha, y de ser positivo el resultado, se pronunciara con respecto al sobreseimiento definitivo de la causa, en caso contrario, se fijara la audiencia correspondiente. Se decreta el cese las medidas cautelares. Venciendo el lapso de Suspensión del Proceso a prueba el 18-12-2012
Todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Ofíciese al Tribunal de Ejecución, en los asuntos números D-07-566 y D-07-2477


El JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GERARDO PASTOR ARIAS
El Secretario