REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003809

NEGATIVA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el ciudadano RAFAEL ANTONIO COROBO, cédula de identidad Nº V-19.951.566, se le condenó a cumplir la pena de Doce (12) Años, un (01) mes, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 176, respectivamente, del Código Penal.
Una vez quedó firme la sentencia condenatoria, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se efectuó el respectivo cómputo de pena en fecha 19-01-2012 (folio 15 pieza 4), en el que dejó constancia que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: a la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir del 11-03-2011, el Establecimiento Abierto a partir del 15-03-2012, la Libertad Condicional a partir del 30-03-2016, y Confinamiento a partir del 05-04-2017.
Ahora bien, vistas las circunstancias actuales que rodean la presente causa, es pertinente tener presente lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”
En el caso bajo estudio, y de acuerdo al auto de cómputo de la pena, el tercio de la pena impuesta se cumplía a partir del 15-03-2012; por lo que es evidente que el requisito relativo a la oportunidad para el otorgamiento de la fórmula de Régimen Abierto, se encuentra satisfecho, por lo que debe pasarse a revisar y evaluar los demás requisitos previstos en los numerales del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que respecto del primero, de la revisión de los registros del Sistema Juris, no consta en autos que el penado RAFAEL ANTONIO COROBO, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
En este punto es preciso dejar constancia que los hechos por los cuales fue juzgado y condenado el penado de autos, se sucedieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma del 04-09-2009, en cuya normativa se exigía que el penado no fuera reincidente, circunstancia ésta que no consta en autos, pero sí constan los demás recaudos exigidos en la legislación vigente en la actualidad, por lo cual, a los fines de no dilatarle el proceso al penado de autos, se le aplica la excepción al principio de la irretroactividad de la ley penal prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, por considerarla en el presente caso como la mas favorable, puesto que exige un número de requisitos menor que los exigidos en la ley anterior (vigente para el momento en que ocurrió el hecho). En atención a ello, se obvia el requisito relacionado con la reincidencia.
Se observa además que el penado ha sido Clasificado previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Atención Integral, presidida por el Director del Internado Judicial de Carabobo.
Asimismo consta Informe Técnico sobre el Pronóstico de Conducta del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo, un Criminólogo, un Trabajador o Trabajadora Social, previa realización de una evaluación Social al penado, según el cual el penado RAFAEL ANTONIO COROBO, cédula de identidad Nº V-19.951.566, no cumple con los criterios suficientes para el cumplimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto ya que presenta bajo nivel de autocrítica, considera injusta la sanción penal a pesar de que reconoce la ilicitud de su conducta, no posee capacidad para internalizar y acatar normas de convivencia, e indicadores de prisionización. En razón de lo cual el equipo técnico emitió un PRONÓSTICO DESFAVORABLE.
Finalmente, según la revisión del Sistema Juris y de la presente causa, al penado de autos no se le ha revocado alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena.
La verificación de los requisitos supra descritos y el análisis de los recaudos respectivos, evidencia que el penado de marras cumple con algunos de los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, pero no cumple con el requisito relacionado con el PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, pues el equipo técnico evaluador, luego de haber realizado evaluación técnica, social, criminológica, psicológica y jurídica, no pudo pronosticar que este penado tendría un comportamiento adecuado para desenvolverse en otro contexto de cumplimiento de pena, como sería el Régimen Abierto, principalmente porque no posee capacidad para internalizar y acatar normas de convivencia, siendo este elemento necesario en un contexto en el cual debe iniciar relaciones fuera de la prisión, con personas libres, es decir, en un contexto distinto de la privación de libertad, y para el cual debe al menos poseer conducta de adaptación y comportamiento adecuado.
Ahora bien, como quiera que los requisitos supra señalados son de cumplimiento concurrente, al faltar uno de ellos, no se da la situación idónea para la fórmula solicitada, por lo que debe concluirse forzosamente que no puede otorgarse en el presente caso, al penado de marras la Formula alternativa de REGIMEN ABIERTO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado RAFAEL ANTONIO COROBO, cédula de identidad Nº V-19.951.566; por no cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele de Copia Certificada; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana , con anexo de la copia certificada de la presente resolución. Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA