REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007213

Revisado como ha sido este asunto, se evidencia según Oficio DP/DDEL-2012-000338, de Fecha 08 de Marzo de 2012, procedente de la defensoria del pueblo recibido por la URDD PENAL en fecha 12 de marzo de 2012, inserto al folio 91, de la pieza N° 04, del referido asunto, el cual se deja constancia de dicho oficio.

“Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle y a la vez hacer de su conocimiento que por ante la Defensoría del Pueblo se encuentra registrada denuncia bajo la nomenclatura P-11-01965 relativo a la denuncia interpuesta por la ciudadana FANEITE ROMERO MERY JOSEFINA, titular de la Cédula de identidad N° 9.541.994, quién expone que su hijo de nombre YOSWEL BELTRÁN ARRIECHE FANEITE, de 28 años de edad, se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario Centro Occidental “Uribana”, del Estado Lara, por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente N° KP01-P-2009-7213, sentenciado a 3 años y 4 meses, por el Tribunal de Ejecución Penal N° 04, de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente ya ha cumplido 2 años y 3 meses, se le ha realizado los estudios psicológicos para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo y le ha salido negativo, agrega que ha dirigido escritos al Tribunal de la causa para que autoricen nuevamente los estudios Psicológicos desde 4 meses y no le han dado respuesta, debido a que ya tiene el tiempo exigido por la ley para optar aun beneficio.
En consecuencia, recurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar sus buenos oficios, el en sentido se sirva informar a este Despacho el estado actual en que encuentran el expediente N° KP01-P-2009-7213”.

Revisado como ha sido las actuaciones que conforman este asunto, se evidencia en los folios 151 al folio 156, de la pieza N° 03, Sentencia Condenatoria bajo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de fecha 16 de Noviembre de 2010, condenado por el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara.

En los folios 02 al 04, de la Pieza N° 04, se evidencia Auto de Ejecución de Computo de Pena, de fecha 22 de Febrero de 2011, el cual se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia en el KP01-P-2008-9400, en fecha 16/11/2010, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de los hechos al ciudadano, YOSMEL BELTRAN ARRIECHE FANEITE, titular de la Cédula de identidad N° 18.526.212, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 20/07/1983, hijo de Mery Faneite y Luis Beltrán, comerciante de oficio, 6° de instrucción, soltero, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 09 con calle 08, frente al Frigorífico La Entrada, Casa N° 09 de esta ciudad, a cumplir la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se deja constancia

También fue condenado en los ASUNTOS:

KP01-P-2007-003211: En fecha 27-05-2009, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de 01 AÑO, 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

KP01-P-2009-007213: En fecha 19-10-2009, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a 02 AÑOS Y 05 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS, contemplada en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SE DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 05-04-2010 SE ACUMULARON LA PENAS DE LOS ASUNTO KP01-P-2009-007213 Y KP01-P-2007-003211, RESULTANDO COMO PENA ACUMULADA DE 03 AÑOS Y 02 MESES DE PRISIÓN.-

Por lo antes expuesto se acuerda EJECUTAR LA SENTENCIA DEL ASUNTO KP01-P-2008-009400, ACUMULAR LAS PENAS CONDENATORIAS Y REFORMAR EL CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem Y Artículo 88 del Código Penal.

Tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena mayor de 03 AÑOS Y 02 MESES DE PRISIÓN, se le aumentará la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena que es 09 MESES DE PRISIÓN, resultando un lapso de 04 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA DE 03 AÑOS, 06 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 AÑO, 11 MESES Y 28 DÍAS DE PRISIÓN, la cual EXTINGUE EL 20-02-2013.

NO PODRÁ OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, YA QUE ESTABA CONDENADO EN EL ASUNTO KP01-P-2007-003211, CUANDO SE LE ADMITE LA ACUSACIÓN POR UN NUEVO DELITO EN EL ASUNTO KP01-P-2009-007213. TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 493 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL REFORMADO DE FECHA 04-09-2009 EJUSDEM. TAMPOCO A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO POR SER REINCIDENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

Puede optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado como son:

Destacamento de Trabajo: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 10 meses, 18 días y 18 horas, que sería a partir del 23-06-2010.-

Establecimiento Abierto: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 1 año, 02 meses y 05 días, que sería a partir del 10-10-2010.-

Libertad Condicional: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, 04 meses y 10 días, que sería a partir del 15-12-2011.

En fecha 22 de Febrero de 2011, se ejecuta Auto de Ejecución de Cómputo de pena en relación al penado YOSMEL BELTRAN ARRIECHE FANEITE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.526.212, según oficio 3192, de fecha 22 de Febrero de 2011, se ordena practicar y remitir el pronóstico de Comportamiento Futuro, el cual se deja constancia que el mismo opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es Régimen Abierto a partir el 10/10/2010.

En los folios 51 al 64, de la pieza N° 04 del referido asunto, se evidencia PRONÓSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO, el cual emiten PRONÓSTICO DESFAVORABLE. El cual este Tribunal deja constancia de lo siguiente: “Mediante el estudio realizado se observó que el penado NO REÚNE los criterios suficientes para el cumplimiento de la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional debido a que presenta los siguientes aspectos: inadecuado apoyo familiar externo, mínimos niveles de autocrítica, dificultad con el acato de normas y con la figura de autoridad, evidencia una trayectoria transgresora. Por lo tanto se emite pronóstico DESFAVORABLE.

Por cuanto se evidencia en Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, el penado YOSMEL BELTRAN ARRIECHE FANEITE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.526.212, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a Libertad Condicional a partir del 15/12/2011.

Por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 501 in comento, por lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, .y así se decide.

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”

Por cuanto este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2011, inserto a los folios 65 al 67, de la pieza N° 04, del referido asunto, por cuanto que no encuentra llenos los extremos exigibles en la norma adjetiva penal, en relación a LA NEGATIVA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, AL RÉGIMEN ABIERTO.

Regístrese y publíquese el presente auto y remítase con oficio a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, Líbrese oficios y boletas de notificación.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA