REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006094

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN RELACIÓN A LA CAPTURA DEL PENADO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado KERVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.874.294, en la cual se acordó el sometimiento del penado a los estudios técnicos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 14-07-2009 el ciudadano KERVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.874.294, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo en fecha 06-11-2009 dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial.
En fecha 21-09-2011 se recibió Oficio Nº 1025 (folio 129) procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que el ciudadano KERVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.874.294, no había acudido a solicitar cita para la realización de su Informe Técnico. Con motivo de este informe, este Tribunal en fecha 05-10-2011 acordó librar la respectiva orden de aprehensión, la cual fue materializada en fecha 24-04-2012, y realizada la respectiva Audiencia en el día de hoy 25-04-2012 en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“Yo no sabia que tenia que cumplir con el Beneficio, yo me estuve presentando. Me comprometo a cumplir con las obligaciones una vez se me otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicito un defensor público”

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“Esta representación fiscal en virtud de que no constan en auto la notificación del penado de auto de Ejecución y del Computo solicito se oficie a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de realizar el informe técnico todo ello en virtud de que el penado puede optar al beneficio de de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y de esta manera cumplir con los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La Defensa a su vez expresó:
“Solicito se oficie a la a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que le practiquen los estudios correspondiente y se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que en la presente causa, el penado, en virtud de la pena que le fue impuesta opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se expuso en el cómputo efectuado en fecha 06-11-2009, a cuyo efecto se hacía necesario que el penado se practicara el Informe Psicosocial respectivo ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo cual se libraron las notificaciones respectivas, y específicamente al penado; sin embargo no consta en autos el resultado de dicha notificación, desconociéndose si la misma fue efectivamente practicada o no; por lo que no puede establecer este Tribunal con certeza si realmente el penado tenía conocimiento de lo dispuesto por este Tribunal y su deber de acudir a la Unidad Técnica.
Ciertamente la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informó a este Tribunal que el penado no acudió a ese organismo para la práctica del respectivo informe, pero también el penado ha manifestado desconocer el procedimiento que debía seguir una vez que fue condenado, y no consta en autos ningún indicio que permita establecer lo contrario; y en esas circunstancias, lo procedente es que, como quiera que el penado ya está en conocimiento de esa situación y manifestó su compromiso de acudir a la Unidad Técnica y adaptarse a los trámites y condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo tenga la oportunidad de iniciar ese trámite a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la factibilidad de otorgar el referido beneficio, previa evaluación del informe técnico respectivo; pues en definitiva es propósito constitucional establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es la aplicación preferente a las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria; y más aun en el caso de marras cuya pena impuesta puede ser cumplida desde el inicio en tales condiciones.
Es pues tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas, que este Tribunal considera que el penado KERVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.874.294 debe quedar en libertad y acceder a los trámites necesarios para la realización de los estudios técnicos a que haya lugar, para hacer efectivo su cumplimiento de la pena impuesta; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda la libertad del penado KERVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.874.294. Líbrese boleta de Libertad SEGUNDO: Se le ordena al penado acudir de forma inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que le sean practicados los estudios técnicos correspondientes ya que el mismo opta al Beneficio de la Suspensión de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado KERVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.874.294. Líbrese los oficios correspondientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que sea designado un defensor público al penado KERVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada esta misma fecha en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA