REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006393
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DICTADA EN AUDIENCIA
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura de la penada NOHELIA MARIA GONZALEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.483.630, en la cual se decretó la Prescripción de la pena que le fue impuesta a la prenombrada ciudadana en la presente causa, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 13-02-2009 la ciudadana NOHELIA MARIA GONZALEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.483.630, fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 222 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que esta ciudadana optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial.
En fecha 19-09-2011, se recibió Oficio Nº 1012 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante le cual informaba que la penada NOHELIA MARIA GONZALEZ LINAREZ, no había acudido a solicitar la cita para la realización de su Informe Técnico; por lo cual este Tribunal en fecha 17-10-2011 acordó librar la respectiva orden de aprehensión, la cual fue materializada en fecha 20-04-2012, y realizada la respectiva Audiencia en el día de hoy en la cual la penada una vez impuesta del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó que no declararía.
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“Esta representación fiscal solicita en virtud de la revisión de las actuaciones y visto el tiempo transcurrido la prescripción de la pena.”
La Defensa a su vez expresó:
“Solicitó la prescripción de la pena y se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendida. De igual forma solicito se me acuerden copias certificadas del presente asunto.”
Finalmente el Tribunal declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA y acordó la libertad de la ciudadana NOHELIA MARIA GONZALEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.483.630, en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de ambas partes en relación a la verificación del lapso de la prescripción de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas, lo cual arroja un resultado de NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, la sentencia fue declarada firme en fecha 18-11-2009 (folio 109), desde lo cual y hasta la fecha en que fue requerida la penada con el libramiento de su orden de aprehensión (17-10-2011), y en que fue detenida y hecha comparecer a este proceso (20-04-2012), transcurrió un lapso de tiempo superior a los NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; sin que en ese intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues aunque se libró notificación a la penada para que informarla del cómputo de la pena y de la necesidad de practicarse el informe Técnico, no consta en autos que dicha notificación haya sido recibida ni que ésta haya acudido al proceso; y para la oportunidad en que se ordenó su captura ya había trascurrido un lapso de tiempo que excedía con creces el lapso de prescripción de la pena impuesta en la presente causa; por lo que debe concluirse que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, y así se decide.
Ahora bien, la consecuencia de la prescripción de la pena, es la pérdida del poder punitivo del Estado para hacerla ejecutar, por lo cual la ciudadana NOHELIA MARIA GONZALEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.483.630, sobre la cual recayó la pena actualmente prescrita, no puede ser sometida a su cumplimiento, debiendo por tanto decretarse su libertad inmediata y así se decide.-
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda la libertad de la penada NOHELIA MARIA GONZALEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.483.630. Líbrese boleta de Libertad SEGUNDO: Se decreta la prescripción de la pena por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de la penada NOHELIA MARIA GONZALEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.483.630. Líbrese los oficios correspondientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas del presente asunto solicitadas por la Defensa Privada
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada esta misma fecha en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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