REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008276
ASUNTO : KP01-P-2010-008276

Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 470, oficio 939, de fecha 15 de Agosto de 2011, el cual fuera practicado al penado: JEAN CARLOS BARRETO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.957.923, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 60 al 62, ambos inclusive, de la pieza N° 03, del referido asunto, se evidencia, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 07 de Abril de 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado en 15/10/2010, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JEAN CARLOS BARRETO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 16.956.923, soltero, fecha de nacimiento 13/12/1983, profesión obrero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Ricardo Barreto y carmen Hernández, residenciado en la Carrera 3 con calles 10 y 11, casa s/n, color rosada con rejas grises, a una cuadra de la Bodega La Redoma, sector en el encanto, El Tocuyo, Estado Lara, Telf. 0426-4564164; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES: En el folio 163, de la pieza N° 03, del referido asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, remitido por la división de Antecedentes Penales, del Despacho de Vice Ministro de Seguridad Jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 20 de enero del 2012 recibido por la URDD PENAL, en fecha 13/12/2011; a nombre del ciudadano JEAN CARLOS BARRETO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 16.956.923, el cual se evidencia que el penado no es reincidente

INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 125 al 132, de la pieza N° 03, del referido asunto se evidencia INFORME TECNICO N° 470, Oficio 939 de fecha 15 de Agosto de 2011, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, sobre la base de estudio realizado en Equipo Técnico opinión FAVORABLE a la medida solicitada; en base a los siguientes criterios: El equipo técnico que realizó el presente estudio Psicosocial, considera que el penado REÚNE las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: Es Primera vez que se encuentra sentenciado, reconoce su participación en el delito con apropiada capacidad autocrítica, ha mostrado disposición al cambio de conductas erradas, cuenta con sentido de pertenencia a grupos de relación, cumple con sus responsabilidades familiares y laborales de manera aceptable, cuenta con hábitos laborales, adecuado apoyo del grupo familiar, evidencia motivación al logro de metas, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta a los folios 130 y 132 Oferta Laboral y verificación realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, se deja constancia que suscribe el Sr. CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.582.106, en su condición de propietario, la compañía de transporte CARLOS FRANK, RIF N°V-115821063.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. Asistir a Charlas de Crecimiento Personal.
8. Recibir tratamiento especializado a fin de prevenir recaídas en el consumo de sustancias ilícitas.
9. Ser orientado por su delegado de Prueba en cuanto la adecuada selección de grupos de pares.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JEAN CARLOS BARRETO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.957.923, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA