REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000254

NEGATIVA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, la Jueza suscrita se aboca a su conocimiento; y visto el Pronóstico de Conducta realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, en relación al penado ARQUÍMEDES JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.396, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.396, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 29-04-2011 (folio 66), en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir de la pena impuesta, un año, cinco meses y veintisiete días de prisión; y que en atención a que la pena impuesta no excedía de cinco años, podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con motivo de la mencionada disposición legal, se inició el proceso de cumplimiento y verificación de los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, en el caso de autos se observa que consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA, FAVORABLE, relacionado con el penado ARQUÍMEDES JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.396, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara.
Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de Prisión.
También Cursa Constancia Laboral en la que se refleja que el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.396, labora en la Carpintería de la Comunidad Simón Bolívar, Sector III, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara.

Asimismo se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado aparece actualmente como imputado en la causa penal KP01-P-2012-2091 que cursa ante el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, siendo acusado por el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, y en el cual le fue dictada en fecha 15-03-2012 medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede apreciarse, el penado ARQUÍMEDES JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, cumple con los requisitos expresados en los numerales 1, 2, 4 y 5, supra indicados, sin embargo presenta una causa penal reciente en la que aparece como imputado por el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, y aunque en la misma no ha habido un pronunciamiento judicial sobre la admisión o no de la acusación ya presentada por la representación fiscal, la naturaleza de la medida cautelar decretada en esa causa, al ser de naturaleza reclusoria (detención domiciliaria), evidentemente impide que el referido penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba en el marco del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues su libertad se encuentra actualmente restringida.
El beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, está concebido legalmente como una forma de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, a la que se hace acreedor el penado o penada cuya sentencia no exceda de los cinco años, y que tenga un pronóstico de conducta favorable, y demuestre su situación laboral activa; pues en tales casos el legislador ha considerado que en delitos cuyas penas no excedan de la cantidad ya mencionada, la pena se puede cumplir con actividades distintas a permanecer privado de libertad, actividades estas que obviamente suponen la realización de ciertas conductas para las cuales es necesario que la persona que haya de cumplirlas se encuentre en libertad, tales como las entrevistas periódicas ante el Delegado de Prueba, la actividad laboral bajo dependencia (como la que consta en el Constancia de Trabajo consignada en el presente asunto), el trabajo comunitario, asistencia a terapias o tratamientos que le sean asignados, entre otras.
En el presente caso, el penado se encuentra actualmente sometido a una medida de coerción personal restrictiva de su libertad en otra causa penal, valga decir, la Detención Domiciliaria, que le impide comprometerse y cumplir en la actualidad con las condiciones que conlleva el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; resultando de esa manera improcedente en la actual oportunidad el otorgamiento del referido beneficio por ser de imposible cumplimiento, sin perjuicio del pronunciamiento que el Tribunal de Juicio emita a posterior sobre la admisión o no de la acusación presentada en esa otra causa penal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE bajo las actuales circunstancias el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la actualidad, al penado ARQUÍMEDES JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.396, por ser de imposible cumplimiento; todo ello sin perjuicio del pronunciamiento que el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal emita a posterior en la causa penal KP01-P-2012-2091, sobre la admisión o no de la acusación allí presentada. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa así como al penado. Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 5 a los fines de que informe a este Tribunal el pronunciamiento que emita en torno a la admisión o no de la acusación presentada en la causa penal ya referida. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA