REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-011961
ASUNTO : KP01-P-2003-001663


EXTINCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa la Jueza suscrita se aboca a su conocimiento; y visto que consta en autos Acta de Defunción del penado ALBERT ERIKSON FRANCO MONTES, infra identificado, procedente del Registrador Civil de la Parroquia Catedral, este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
Ciudadano ALBERT ERICKSON FRANCO MONTES, titular de la Cédula de Identidad No. 17.012.806, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Barrio Unión, carrera 2 con calle 11, casa No. 204.
DE LOS HECHOS
En fecha 04-05-2004 el ciudadano ALBERT ERICKSON FRANCO MONTES, titular de la Cédula de Identidad No. 17.012.806, fue condenado a cumplir la pena de Ocho años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; la cual una vez quedó firme, se procedió a ejecutar mediante Auto de ejecución de cómputo, de fecha 21-12-2004.
En fecha 05-10-2006 este Tribunal otorga al penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 14-08-2008 este Tribunal otorga al penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
En fecha 17-09-2009 se recibió oficio Nº 3606 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan sobre el fallecimiento del penado ALBERT ERICKSON FRANCO MONTES, con motivo del cual este Tribunal ofició a los organismos competentes para verificar la información suministrada.
En fecha 26-10-2010 se recibió Oficio Nº 1030-10 procedente de la Coordinación de Hechos Vitales mediante el cual remitían copia certificada de Tarjeta de Mortalidad correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALBERT ERIKSON FRANCO MONTES, C.I. 17.012.806.
En fecha 30-03-2012 se recibió procedente del Registrador Civil de la Parroquia Catedral, ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 2133 asentada en los libros de Registros de Defunciones del año 2009, mediante la cual se hace constar que el día 01-08-2009 falleció ALBERT ERIKSON FRANCO MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.806, a consecuencia de anemia aguda, hemorragia interna, lesiones viserales múltiples, herida por proyectiles de arma de fuego, según Cerificado de Defunción Nº 1416399 de fecha 03-08-2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que consta en autos se puede observar el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 2133 asentada en los libros de Registros de Defunciones del año 2009 del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se hace constar que el día 01-08-2009 falleció ALBERT ERIKSON FRANCO MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.806, quien aparece como penado en la presente causa. Esta circunstancia a su vez, configura la causal de Extinción de la Pena, tal como lo dispone el artículo 103 del Código Penal, pues como resulta lógico, la muerte de una persona implica su desaparición física y extinción de su personalidad, entendida ésta como la cualidad para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto mal podría continuarse el cumplimiento de una pena por una persona fallecida, ni aun por sus herederos, por ser la responsabilidad penal de carácter estrictamente personal; por lo cual debe darse por terminada la presente causa; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA PENA de Ocho años de presidio impuesta al ciudadano ALBERT ERICKSON FRANCO MONTES, titular de la Cédula de Identidad No. 17.012.806, en fecha 04-05-2004 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por muerte del penado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma remítase la presente causa al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA