REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001990
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN RELACIÓN A LA CAPTURA DEL PENADO
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado ALBINO FELIPE ALVARADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 22.182.083, en la cual se acordó el sometimiento del penado a los estudios técnicos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 21-10-2009 el ciudadano ALBINO FELIPE ALVARADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 22.182.083, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 277 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial.
En fecha 21-09-2011 se recibió Oficio Nº 1055 (folio 80) procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que el ciudadano ALBINO FELIPE ALVARADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 22.182.083, no había acudido a solicitar cita para la realización de su Informe Técnico, no obstante que se le envió telegrama, desconociéndose los motivos de su incomparecencia. Con motivo de este informe, este Tribunal en fecha 05-10-2011 acordó librar la respectiva orden de aprehensión, la cual fue materializada en fecha 09-04-2012, y realizada la respectiva Audiencia en el día de ayer 10-04-2012 en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“Me comprometo asistir a la Unidad Técnica a practicarme los estudios correspondientes y a cumplir con el régimen de prueba una vez otorgado el beneficio, exonera a mi defensa anterior. Es todo”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“Esta representación fiscal solicita en este acto que el penado se incorpore de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le practiquen los estudios correspondientes y consigne al Tribunal la planilla de cómo fue recibido en la unidad técnica y que indique la fecha de la evaluación.”
La Defensa a su vez expresó:
“Esta defensa esta de acuerdo con que se incorpore nuevamente a unidad Técnica y consigne a este Tribunal la cita para la realización de los estudios. Solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendido y se libren los oficios correspondientes. De igual forma solicito se me acuerden copias simples del presente asunto.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que en la presente causa, el penado, en virtud de la pena que le fue impuesta opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se expuso en el cómputo efectuado en fecha 09-03-2010, a cuyo efecto se hacía necesario que el penado se practicara el Informe Psicosocial respectivo ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo cual se libraron las notificaciones respectivas, y específicamente al penado; sin embargo no consta en autos el resultado de dicha notificación, desconociéndose si la misma fue efectivamente practicada o no; por lo que no puede establecer este Tribunal con certeza si realmente el penado tenía conocimiento de lo dispuesto por este Tribunal y su deber de acudir a la Unidad Técnica.
Ciertamente la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informó a este Tribunal que el penado no acudió a ese organismo para la práctica del respectivo informe, pero también el penado ha manifestado desconocer el procedimiento que debía seguir una vez que fue condenado, y no consta en autos ningún indicio que permita establecer lo contrario; y en esas circunstancias, lo procedente es que, como quiera que el penado ya está en conocimiento de esa situación y manifestó su compromiso de acudir a la Unidad Técnica y adaptarse a los trámites y condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo tenga la oportunidad de iniciar ese trámite a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la factibilidad de otorgar el referido beneficio, previa evaluación del informe técnico respectivo; pues en definitiva es propósito constitucional establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es la aplicación preferente a las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria; y más aun en el caso de marras cuya pena impuesta puede ser cumplida desde el inicio en tales condiciones.
Es pues tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas, que este Tribunal considera que el penado ALBINO FELIPE ALVARADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 22.182.083 debe quedar en libertad y acceder a los trámites necesarios para la realización de los estudios técnicos a que haya lugar, para hacer efectivo su cumplimiento de la pena impuesta; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda la libertad del penado ALBINO FELIPE ALVARADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 22.182.083. Líbrese boleta de Libertad SEGUNDO: Se le ordena al penado acudir de forma inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Lara, a los fines de que le sean practicados los estudios técnicos correspondientes. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado ALBINO FELIPE ALVARADO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 22.182.083. Líbrese los oficios correspondientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. CUARTO: Se acuerdan las copias simples del presente asunto solicitadas por la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena notificar a la Defensa Privada anterior de la exoneración.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA