REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003400
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN RELACIÓN A LA CAPTURA DEL PENADO
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.427.023, en la cual se acordó la incorporación del penado al régimen de prueba con motivo del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 30-05-2008 el ciudadano JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.427.023, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, y en fecha 23-03-2009 este Tribunal acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 07-07-2009 se recibió Oficio Nº 2966 (folio 187 pieza 2) procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que el ciudadano JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.427.023, no había dado inicio al régimen de presentaciones, por lo cual el Tribunal ordenó notificar al penado a los fines de que acudiera ante el Delegado de Prueba.
En fecha16-04-2010 se recibió Oficio Nº 1685 (folio 195 pieza 2) procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que el ciudadano JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.427.023, aun no había dado inicio al régimen de presentaciones, por lo cual el Tribunal ordenó notificar nuevamente al penado a los fines de que acudiera ante el Delegado de Prueba.
En fecha 04-08-2010 se recibió Oficio Nº 4200 (folio 206 pieza 2) procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que el ciudadano JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.427.023, fue visitado en su residencia por el Delegado de Prueba en fecha 30-07-2010, constatándose que se encuentra en arresto domiciliario lo que le imposiblita sus presentaciones ante la Unidad Técnica, por lo cual solicitaba que se autorizara su traslado a ese organismo para que cumpliera con sus presentaciones.
En fecha 17-08-2010 este Tribunal dejó constancia que la medida de Detención Domiciliaria a la cual había sido sometido el ciudadano JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, en la causa KP01-P-2007-6966 que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 7, había sido sustituida pro la medida de presentación cada treinta días, las cuales no habían sido cumplidas, motivo pro el cual ordenó su aprehensión.
En fecha 07-11-2011 se recibió Oficio Nº 6381 (folio 23 pieza 3) procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que el ciudadano JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.427.023, había iniciado sus presentaciones ante esa Unidad Técnica el 30-07-2010, hasta el 01 de Septiembre fecha en que tenía su próxima cita a la cual no asistió desconectándose del régimen de prueba hasta la fecha, y en consecuencia incumpliendo con el beneficio otorgado.
En fecha 10-04-2012 el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal colocó a la roden de este Tribunal al penado JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.427.023, siendo realizada la respectiva Audiencia en el día de hoy en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“Yo pensé que tenia detención domiciliaria por el Tribunal de Control Nº 07, y por aquí no sabía que presentarme ante la UTASP, no me llevo el resultado de las notificaciones. Es todo”
La Delegada de Prueba presente en la Audiencia expuso:
“Ratifico el oficio Nº 6381 de fecha 20-010-2011, enviado por el delegado de prueba Julio Castañeda.”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“Visto que el penado al momento del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se encontraba, bajo la medida de arresto domiciliario por el Tribunal de Control Nº 07, en la causa Nº KP01-P-2007-006966, donde era de imposible cumplimiento el beneficio otorgado por este Tribunal por la medida que pesaba en su contra, y en virtud que sobre el no pesa dicha medida es por lo que solicito se le reaperture el lapso del beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por lo el lapso que le falta por cumplir, solicito se le actualice el computo de la pena y se deje sin efecto la orden de aprehensión.”
La Defensa a su vez expresó:
“En virtud de que en esta audiencia se tiene información de que para el momento del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, el penado se encontraba cumpliendo con la medida de arresto domiciliario solicito la actualización del computo a los fines de verificar si el lapso de tiempo transcurrido trae como consecuencia la extinción de la pena. Asimismo, solicito se deje sin efecto la orden de captura. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar por una parte que la autoridad encargada de supervisar el régimen de prueba al que fue sometido el penado JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.427.023, luego de que se le acordara el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, informó a este Tribunal la dificultad para que el penado antes mencionado, iniciara el régimen de prueba, pues el mismo no había acudido a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario a presentarse ante su Delegado de Prueba, motivo por el cual el Delegado decidió trasladarse hasta la residencia del penado, pudiendo constatar que el mismo se encontraba allí cumpliendo una medida de detención domiciliaria, y en atención a tal circunstancia solicitó a este Tribunal que autorizara el traslado del penado hasta la Unidad Técnica y cumpliera con sus presentaciones.
En atención a la información aportada por el Delegado de Prueba, este Tribunal verificó que efectivamente el penado había estado sometido a la medida de detención domiciliaria en una causa penal distinta a la de marras, y que cursaba por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, pero que la misma había sido modificada a presentaciones periódicas y que el penado tampoco las estaba realizando.
En el día de hoy, se pudo escuchar al penado manifestar que él ha estado todo este tiempo en su residencia cumpliendo la medida de detención domiciliaria porque no sabía que ya no la tenía; lo cual se corresponde con la información suministrada por el Delegado de Prueba, según la cual él visitó al penado en su residencia en fecha 30-07-2010.
Todos estos hechos expuestos anteriormente impiden a este Tribunal considerar que el penado de autos haya tenido conocimiento de que la medida de detención domiciliaria decretada en la otra causa penal le había sido modificada, y en la creencia errada de que dicha medida estaba vigente, permaneció en su residencia, tal como lo constató el Delegado de Prueba; todo lo cual le impedía evidentemente asistir ante el Delegado de Prueba, si no se autorizaba su traslado, pues eran situaciones incompatibles, lo cual no fue tomado en consideración cuando se acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; siendo ello de vital importancia pues de ello dependía el cumplimiento o el incumplimiento de una u otra medida.
Ahora bien, en las actuales circunstancias se puede observar por los registros del Sistema Juris, que en la otra causa penal que se el sigue por el Tribunal de Control Nº 7 (asunto KP01-P-2007-6966) actualmente le fue impuesta la medida de presentarse al Tribunal cada vez que le fuera requerido, y que no obstante que aparece imputado por otro delito, en el mismo no se ha presentado acto conclusivo; resultando así viable y posible el cumplimiento del régimen de prueba en lo que respecta al beneficio decretado en la presente causa; debiendo en todo caso actualizarse el cómputo de la pena.
Ciertamente hubo dificultad para el cumplimiento del régimen de prueba, pero esa dificultad estuvo dada por la incompatibilidad de los trámites procesales que simultáneamente se verificaron en dos causas penales; y en esas circunstancias, lo procedente es que, como quiera que el penado ya está en conocimiento de su situación de libertad y las partes solicitan la continuación del régimen de prueba, que en efecto éste se continúe y el penado tenga la oportunidad de someterse efectivamente al mismo; pues en definitiva es propósito constitucional establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es la aplicación preferente a las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria; y más aun en el caso de marras cuya pena impuesta puede ser cumplida desde el inicio en tales condiciones.
Es pues tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas, que este Tribunal considera que el penado JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.427.023 debe quedar en libertad y acceder efectivamente al régimen de prueba, para hacer efectivo su cumplimiento de la pena impuesta; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la libertad inmediata del penado JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.427.023. Líbrese boleta de libertad. SEGUNDO: Se ordena al penado JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.427.023, incorporarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento al Beneficio de Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena. TERCERO: Se acuerda la actualización del cómputo de la pena. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de la penda JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que sea asignado un defensor público al penado JOSE GREGORIO MIRELES MARTINEZ. Notifíquese a la defensa privada anterior de la exoneración.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA