REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010677
REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado WILLIAM JESUS MONTILLA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.447.564, en la cual se acordó la revocatoria del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 28-01-2008 el ciudadano WILLIAM JESUS MONTILLA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.447.564, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 46 ejusdem; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta.
En fecha 17-07-2008, este Tribunal le acordó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Asimismo se advirtió en el mismo auto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
El beneficio acordado le fue notificado al penado WILLIAM JESUS MONTILLA QUERALES, en Audiencia efectuada en fecha 12-04-2010, en la que se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que supervisara el cumplimiento del régimen de prueba.
En fecha 30-11-2010 se recibió Oficio Nº 6997 (folio 73 pieza 2) procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que el ciudadano WILLIAM JESUS MONTILLA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.447.564, abandonó el régimen de prueba, incumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que emitió una opinión DESFAVORABLE como conclusión. Con motivo de este informe, se fijó la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada en dos oportunidades, en las que no compareció el penado antes mencionado, pro lo cual este Tribunal acordó librar la respectiva orden de aprehensión, la cual fue materializada en fecha 09-04-2012, y realizada la respectiva Audiencia en el día de hoy en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“Se me extravió la boleta de libertad que yo tenia, me daba miedo venir porque me iban a dejar, me fui para que mi abuelo en psiquisique, y cuando vine ahorita en semana santa me agarraron, tenia miedo de presentarme. Es todo”. A preguntas de la fiscal responde: “Yo estaba en Barquisimeto, en el taller, me daba miedo que me fueran a dejar”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“El penado de auto ciertamente le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena el 11-04-2010, entre ello presentar constancias de trabajo, en virtud del incumplimiento del beneficio otorgado por el penado, es por lo que solicito la medida privativa de libertad y se ejecute la pena impuesta es decir de dos años y un mes de prisión, y se ordene su centro de reclusión, en virtud de la revisión del expediente se constato que no consta las constancias de trabajos por ante este Tribunal así como el oficio del informe desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.”
La Defensa a su vez expresó:
“Solicito se actualice el computo de mi representado y se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra y se libren los correspondientes oficios a los organismos de seguridad. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar por una parte que la autoridad encargada de supervisar el régimen de prueba al que fue sometido el penado WILLIAM JESUS MONTILLA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.447.564, luego de que se le acordara el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, emitió un informe DESFAVORABLE en relación al cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, al señalar que este ciudadano había abandonado el régimen de prueba, lo que a su vez constituye un incumplimiento evidente a las condiciones impuestas en la oportunidad en que acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fue la de presentación ante el Delegado de Prueba, siendo que la explicación que adujo el penado es que a él se le perdió la boleta de libertad y por esa razón pensó que lo iban a dejar detenido por descuidado; razón esta, a juicio de quien decide, no justifica su incumplimiento porque no guarda relación con la obligación de presentarse ante el delegado de prueba, y más aun si para esa oportunidad no había orden de captura librada en su contra.
Por otra parte, debe destacarse que de acuerdo a los registros del Sistema Juris, se puede observar que el ciudadano WILLIAM JESUS MONTILLA QUERALES, luego de que le fuera acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e incluso de que se le hubiere informado sobre el otorgamiento de dicho beneficio, aparece incurso en el Asunto KP01-P-2010-3548, en el cual fue acusado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control en fecha 24-08-2010, y posteriormente condenado mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos en el Tribunal de Juicio en fecha 13-12-2011.
Así las cosas, debe señalarse lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 499 que señala:
“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado de prueba.”
En el caso de marras, se evidencia que se verificaron los dos supuestos previstos en la disposición legal antes citada, pues el ciudadano WILLIAM JESUS MONTILLA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.447.564, abandonó el régimen de prueba, y luego de que le fuera acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e incluso de que se le hubiere informado sobre el otorgamiento de dicho beneficio, aparece incurso en el Asunto KP01-P-2010-3548, en el cual fue acusado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control en fecha 24-08-2010, y posteriormente condenado mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos en el Tribunal de Juicio en fecha 13-12-2011. De allí que este Tribunal considere que lo procedente en este caso sea revocar el beneficio otorgado, conforme a lo señalado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y se ordena la privación de libertad al penado WILLIAM JESUS MONTILLA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.447.564, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), dejándose constancia que permanecerá en calidad de deposito en la Comandancia General de la Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, hasta tanto sea trasladado al Centro Penitenciario ordenado. SEGUNDO: Se ordena la actualización del Cómputo. Líbrese boleta de encarcelación al penado WILLIAM JESUS MONTILLA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.447.564. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del penado WILLIAM JESUS MONTILLA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.447.564. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese oficio a la Brigada de CAPTURA DEL CIPCP Lara a los fines de que realice el Traslado del penado de autos quien se encuentra en Calidad de depósito en la Comandancia General del Estado Lara hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese oficio a la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en atención a la delegado de prueba Abg. Eleene Rodríguez, a los fines de informarle de la presente decisión.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada esta misma fecha en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA