REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 09 de abril de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011955
Revisada la presente causa relacionado con el penado JOSE IGNACIO CABRERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.886.996. Este Tribunal a los fines de proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El precitado penado, según sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 23/01/2012 este tribunal dictó auto ejecutando el cómputo de la pena, donde se determina que a partir del 07/11/2011, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.
En atención a la aplicación de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados
y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra (…)
4. Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…)”
Anexo al folio 146 de la tercera pieza del presente asunto cursa la constancia de antecedentes penales de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Crim. Tulio Febres Carbonell, de donde se evidencia que presenta antecedentes por sentencias de fechas 20/04/2005 y 17/11/2011. De la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que presenta otra causa en curso. Consta del folio 129 al 132 de la tercera pieza del presente asunto, contenido del Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, fecha del informe 22/02/2012, fecha de evaluación el 13/02/2012, suscrito por los Integrantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto. Cursa al folio 99 de la tercera pieza, certificado de clasificación en media, suscrito por el Director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, acta Nº 34, folio 131, Libro de actas Nº 1 del año 2010.
Así las cosas, vista la clasificación en media seguridad; se verifica que el mismo no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, que prevé que el interno haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad; en consecuencia siendo que deben concurrir el cumplimiento de los requisitos para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo procedente es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE IGNACIO CABRERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.886.996. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE IGNACIO CABRERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.886.996, por cuanto no cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; a la Unidad Técnica de de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto. Notifíquese de la presente al penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,