REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 18 de abril de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008810

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El penado EDGARDO ANTONIO BLANCO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.337.401, según sentencia publicada en fecha 28/01/2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Se verifica del cómputo realizado en fecha 12 de mayo de 2010, que el penado de autos para esa fecha sin redención tenía la pena cumplida de SIETE (07) MESES DE PRESIDIO; lo que significa que físicamente para la presente fecha tiene cumplida la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO; que su pena se extingue el 12/10/2018; por lo que opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que para esta fecha tiene cumplida físicamente una cuarta parte de la pena impuesta.
En aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido (…) 4.Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…)


Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una cuarta parte de la pena impuesta y de la revisión del sistema juris 2000, se verifica que no presenta otras causas posteriores a esta. Anexo al folio 170 del presente asunto cursa la constancia de antecedentes penales de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Rafael Peréz Graffe, de donde se evidencia que presenta antecedentes por esta causa, lo que determina que no es reincidente. Cursa al folio 224 del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 36, folio del 143 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y Atención Integral. Corre inserto al presente asunto del folio 203 al 206, el Informe Técnico Para Fórmula Alternativa a la Privación de Libertad, de fecha 23/03/2012, evaluado en fecha 15/03/2012, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “Mediante el estudio se pudo evidenciar que el penado cuenta con un pronóstico favorable para optar a la fórmula alternativa, ya que reúne las siguientes condiciones: cuenta con adecuada capacidad autocrítica y empática, muestra disposición al cambio de conducta, cuenta con progresividad intramuros y posee metas factibles de realizar además de buenos vínculos con su entorno familiar.” En el mismo orden, se verifica que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado. Consta al folio 196 del presente asunto Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Gerardo Montero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.265.865 en su condición de dueño de la Fábrica y Reparación de Instrumentos Musicales, donde ofrece empleo al Ciudadano EDGARDO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.337.401, como “Lijador” con un horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 am a 4:00 pm, ubicado en el Kilómetro 7 Vía Pavía Abajo a 500 metros 2 del Restaurante Hermanos Mogollón, Teléfono: 0424/5693107.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, EDGARDO ANTONIO BLANCO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.337.401, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones correspondientes: 1.- Debe recibir asistencia psicológica a fin de afianzar mecanismos de autocontrol y madurez psicológica. 2.- Debe recibir orientación guiada a la adecuada selección de grupos pares. 3.- Debe ser orientado en cuanto a la prevención del delito. 4.-Debe centrarse y cumplir con las metas establecidas. 6.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares. 7.-Debe realizar labor comunitaria. 8.-Durante el proceso inicial hacer énfasis en el cumplimiento de las normas de convivencia. 9.- Debe mantenerse activo laboralmente y ser supervisado en esta área. 10.-Debe realizar labor comunitario. 11.- Debe permitir la requisa y los controles realizados en el centro de pernota. 12.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 13.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. -.ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado EDGARDO ANTONIO BLANCO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.337.401, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- Debe recibir asistencia psicológica a fin de afianzar mecanismos de autocontrol y madurez psicológica. 2.- Debe recibir orientación guiada a la adecuada selección de grupos pares. 3.- Debe ser orientado en cuanto a la prevención del delito. 4.-Debe centrarse y cumplir con las metas establecidas. 6.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares. 7.-Debe realizar labor comunitaria. 8.-Durante el proceso inicial hacer énfasis en el cumplimiento de las normas de convivencia. 9.- Debe mantenerse activo laboralmente y ser supervisado en esta área. 10.-Debe realizar labor comunitario. 11.- Debe permitir la requisa y los controles realizados en el centro de pernota. 12.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 13.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Barquisimeto, Estado-Lara; al Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,