REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 11 de abril de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002253
Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El penado destacamentario LEONARD JOSE BILBAO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.262.396, según sentencia definitiva dictada en fecha 19/07/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, Tercer Aparte en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código Penal.
En fecha 31/08/2011 este tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; visto el cómputo de fecha 11/10/2010, se verifica que el penado a partir del 25/08/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida un tercio de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El destino a Régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y las condiciones previstas en dicho artículo. Visto el informe de progresividad Nº 014/2012, realizado en fecha 23/03/2012, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde concluyen: “El destacamentario BILBAO MENDOZA LEONARD JOSE, antes identificado, cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas, por lo que ha mostrado una evolución y conducta FAVORABLE en la medida de Destacamento de Trabajo y en base a ello se le postula para una nueva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.”
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al destacamentario LEONARD JOSE BILBAO MENDOZA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- Debe someterse a máximos niveles de supervisión. 2.- Debe integrarse el núcleo familiar en el proceso de reincersión social. 3.- Debe asistir a charlas en cuanto a la prevención del delito y de crecimiento personal. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Debe recibir orientación psicológica con el objetivo de canalizar conflictos emocionales. 6.- Debe motivarse para la continuación de estudios académicos. 7.- Debe realizar actividades deportivas y recreativas. 8.- Debe permitir la requisa y los controles realizados en el centro de pernota.- 9 Debe cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares. 10.- No debe asistir a sitios y eventos públicos, tales como discotecas, bares, basares, ferias, entre otros. 11.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado LEONARD JOSE BILBAO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.262.396, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- Debe someterse a máximos niveles de supervisión. 2.- Debe integrarse el núcleo familiar en el proceso de reincersión social. 3.- Debe asistir a charlas en cuanto a la prevención del delito y de crecimiento personal. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Debe recibir orientación psicológica con el objetivo de canalizar conflictos emocionales. 6.- Debe motivarse para la continuación de estudios académicos. 7.- Debe realizar actividades deportivas y recreativas. 8.- Debe permitir la requisa y los controles realizados en el centro de pernota.- 9 Debe cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares. 10.- No debe asistir a sitios y eventos públicos, tales como discotecas, bares, basares, ferias, entre otros. 11.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.
|