REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 11 de abril de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000340
Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El penado destacamentario JORGE LUIS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.998.552, según sentencia definitiva dictada en fecha 30/05/2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 12/01/2012 este tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; visto el cómputo de fecha 08/08/2011, se verifica que el penado a partir del 20/01/2012 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida un tercio de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El destino a Régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y cumplió con los requisitos previstos en dicha norma, y visto el informe de progresividad Nº 005/2012, realizado en fecha 23/03/2012, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde concluyen: “El destacamentario TORRES JORGE LUIS, antes identificado, cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas, por lo que ha mostrado una evolución y conducta FAVORABLE en la medida de Destacamento de Trabajo y en base a ello se le postula para una nueva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.”
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al destacamentario JORGE LUIS TORRES, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: : 1.- Debe tener máximos niveles de supervisión hasta tanto el delegado de prueba considere necesario.- 2.- Debe ser orientado por el delegado de prueba supervisor en el área de prevención del delito, a fin de evitar que se involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 3.- Debe ubicarse laboralmente y ser supervisado periódicamente en el área por parte de su delegado de prueba. 4.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.- Debe involucrar al grupo familiar en proceso de reinserción social. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- Debe aceptar los controles y requisas implementadas en el centro de pernota. 9.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria para el buen cumplimiento de la formula. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JORGE LUIS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.998.552, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- Debe tener máximos niveles de supervisión hasta tanto el delegado de prueba considere necesario.- 2.- Debe ser orientado por el delegado de prueba supervisor en el área de prevención del delito, a fin de evitar que se involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 3.- Debe ubicarse laboralmente y ser supervisado periódicamente en el área por parte de su delegado de prueba. 4.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.- Debe involucrar al grupo familiar en proceso de reinserción social. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- Debe aceptar los controles y requisas implementadas en el centro de pernota. 9.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria para el buen cumplimiento de la formula. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-
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