REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-06555
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la orden de aprehensión, acordada a los ciudadanos
WUILMER ALEXIS CASTILLO CUICAS, C.I. 16.839.495, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, F/N 13-11-1982, de profesión u oficio, Caletero, domiciliado en: aguada grande barrio el Pirital, casa S/N, frente a la Iglesia Luz del Mundo. Municipio Urdaneta Estado Lara-
CARLOS RAMON CASTILLO, C.I. 10.775.172, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, F/N 06-02-1968, de profesión u oficio, taxista, domiciliado en: aguada grande barrio el Pirital, casa S/N, frente a la Iglesia Luz del Mundo. Municipio Urdaneta Estado Lara.
JOSE LUIS ROJAS GUARECUCO, C.I. 16.839.803, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio: recepcionista, aguada grande barrio el Pirital, casa S/N, frente escuela Benedicto Ruiz, . Municipio Urdaneta Estado Lara.

El Tribunal, verificándose la inasistencia a la audiencia oral y pública, ordena su aprehensión a nivel nacional a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, se observo que el procesado de autos no acudió a la audiencia oral y pública que se fijo en la última oportunidad, excusándose al manifestar que no recibió notificación de comparecencia a la audiencia oral y pública, por ello no le fue posible acudir, aunado a que residen en un caserío distante de la ciudad, lo que ha incidido en su traslado hasta la sede del Tribunal, ello ha constituido óbice para asistir a la audiencia, lo que se aprecia verosímil, ya que ha acudido a los actos procesales que anteriormente se han fijado, lo que merece ser analizado como condición para justificar el hecho de no presencia a la audiencia fijada, por lo que se estima justificado su razón para mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y por su estado de salud se impone el numeral 9 del articulo 256 del COPP, esto es, el deber de acudir a la audiencia oral y pública, la cual se suspende su fijación por el lapso de seis (6) meses, hasta tanto resuelva su situación de salud, y en caso de requerir mayor tiempo deberá consignar los informes médicos que justifiquen prolongar por mas tiempo la fijación del juicio oral y público, en su caso. Así se resuelve.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente MANTENER, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal; garantizándose como fue su derecho a ser oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 262 del COPP DECLARA JUSTIFICADO la no comparecencia de los ciudadanos JOSE ALBERTO MICHELENA GALLARDO, C.I. 21.424.926, a la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 9 del artículo 256 del COPP, relativa al deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación.
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional, que registra de fecha 18-11-2011, por lo que debe librarse los oficios indicándose a los organismos de seguridad del estado que deberá informar a este Tribunal Quinto de Juicio, una vez se haya dado cumplimiento a la exclusión de la orden de aprehensión. Se ordeno la libertad desde la sala.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos 02 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.
Juez de Juicio 5

BEATRIZ PEREZ SOLARES

Secretaria

ANYIE SIRA