REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2008-006855
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADO: JOSE LUIS NELO ATACHO, Cédula de Identidad Nº 15.885.227, venezolano, mayor de edad, edad 30 años, fecha de nacimiento 16.10.81, nacido en Barquisimeto, de oficio: Taxista, grado de instrucción Bachiller, hijo de Juan José Nelo y Zaida Atacho, dirección Vía Intercomunal Duaca, El Jebe, calle 2, la Pastora, casa Nº 14, a una cuadra de la Bodega la Fortaleza, teléfono 0251-9299974.
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE MARTINEZ, IPSA Nº 127.570
FISCALIA 11 ABG. JOSE RAMÓN FERNANDEZ MEDINA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.5 eiusdem, y DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
HECHO
“Siendo las 11:00 horas de la mañana, del día 10-06-2008, el funcionario Agente Jean Piero Toledo, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 10-06-08, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Cruz Mario Vásquez, Detective Carlos Ramos y Agente Gabriel Sánchez, hacia el Barrio El Jebe Sector La Pastora, casa sin número, con fachada de paredes sin pintar, y porche de color amarillo, a fin de practicar Visita Domiciliaria, según orden de allanamiento No. KP01-P-2008-6531 emanada del Juez de Control No. 2, nos hicimos acompañar de dos testigos, ciudadanos Pedro Ramón Cordero, C.I. No. 11.786.113 y Palacios Pérez Rafael Antonio, C.I. No. 5.522.056. Una vez en el inmueble fuimos atendidos por el ciudadano NELO ATACHO JOSÉ LUÍS, C.I. No. 15.885.227, permitiendo el acceso a la vivienda, procediendo a revisarla en su totalidad logrando ubicar en la habitación del ciudadano José Luís Nelo Atacho, en una mesa de noche en la primera gaveta, un Acta de Destacamento de Trabajo, otorgada por el Juez de Ejecución No. 1, según asunto principal EP01-C-2007-000025, UNA CINTA DE EMBALAJE COLOR AMARILLO, en un Closet improvisado se logró ubicar UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, contentiva en su interior de VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, ASÍ MISMO COLGANDO EN EL CLOSET SE UBICÓ UNA BOLSA TIPO SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y FORMA RECTANGULAR CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, así mismo en un rincón del dormitorio se encontraron DIEZ (10) CARTUCHOS DE ESCOPETA, CALIBRE 16 SIN PERCUTIR Y DOS (2) GRANADAS DE GAS CS UNA No. 03 y 515. TRES (3) CARTUCHOS CALIBRE 38, DOS MARCAS PMC Y UNO (1) MARCA CAVIN PERCUTIDOS, UN CARTUCHO CALIBRE 7.62 X51, AÑO 88 SIN PERCUTIR, DOS (2) TIJERAS UNA MARCA STAINLES STEEL Y OTRA MARCA STAINLESS GERMANY, así mismo en el área de la cocina sobre el comedor se ubicaron CINCO (5) CELULARES UNO MARCA NOKIA COLOR GIRS, MODELO 2118, UNO (1) MARCA NOKIA COLOR BLANCO Y AZUL, MODELO 2112, UNO (1) MARCA HUAWEI COLOR PLATEADO Y NEGRO, MODELO CDMA, UNO (1) MARCA HUAWEI COLOR NEGRO, MODELO 15 AÑOS.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.5 eiusdem, y DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento Legal practicada a la sustancia.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal contenido en el artículo 31 tercer aparte la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, establece una pena de 4 a 6 años de prisión, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cinco 05 años, que al aplicarle la rebaja de un medio de la pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, quedan en Dos 02 años y seis 06 Meses y conforme al artículo 89 del Código Penal por la pena del delito establecido en el artículo 277 eiusdem, se le suman 3 meses, quedando una pena definitiva a imponer de DE DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO JOSE LUIS NELO ATACHO, Cédula de Identidad Nº 15.885.227, por encontrarle responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.5 eiusdem, y DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA


ANYIE SIRA


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