REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000377

Corresponde a este Juzgado Nº 4 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 19 de mayo de 2011, en la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de todos los Actos procesales verificadas ante el Tribunal de Juicio, anularse el auto de apertura a juicio y la audiencia preliminar, reponiendo la causa a la Fase de Investigación a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público Notifique a Imputado y su Defensa de la Resolución donde le niega la practica de las Actuaciones de Investigación, en los siguientes términos:
El Juicio comenzó el día 09 de Mayo de 2011 y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Maria parra, la Defensa Privada Abg. Enio Anzola, el Acusado de autos quien en este acto asocia a la Defensa al Abg. Marcos Parra, IPSA: 70.476, con Domicilio Procesal en: Carrera 17 entre Calles 26 y 27 Edificio Los Próceres, Piso 1 Oficina 01 Barquisimeto estado Lara, a quien en este acto se le toma el juramento de Ley, el mismo expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Quedando juramentado de conformidad con el articulo 139 del COPP.- Se deja constancia que el Juez se ABOCA al conocimiento del presente asunto en virtud de la Rotación Anual de los Jueces. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en su oportunidad y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; por los siguientes hechos en los que el ciudadano Franyeli Virguez en fecha 23.01.10, aproximadamente a las 03:15 horas de la mañana, se encontraba por las adyacencias de agua viva frente a la Unidad Educativa Haití, cuando es interceptado por 3 ciudadanos quienes lo someten a entregar el vehiculo Marca toyota Camry, posteriormente y habiendo transcurrido mas o menos 30 minutos es reportado el vehiculo colisionado en donde se detiene al ciudadano Gelaiyer Anthony Mendoza Jiménez quien se encontraba junto con tres adolescentes quienes fueron detenidos, durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara en el desarrollo de la audiencia la responsabilidad del acusado de autos, con la declaración de los expertos y funcionarios se demostrara la responsabilidad del acusado GELAIYER ANTHONY MENDOZA GIMENEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE EL DELITO DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y articulo 264 de la LOPNNA,. Una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, se dicte sentencia condenatoria, es todo. Se le otorga la palabra a la defensa Privada, quien entre otras cosas expone: “Ratifico la excepción opuesta por ate el Tribunal de Control contenida en el articulo 31 numeral 4 literal E del COPP., ya que en virtud del articulo 305 solicite una serie de diligencias al Ministerio Publico del cual no dejo constancia el motivo por el cual no las acordaba o negaba, segunda excepción la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal 1 del COPP., en cuanto al delito imputado, la tercera excepción es la contenida en el articulo 28 numeral 4 literal C del COPP., ya que estos hechos narrados por el Ministerio Publico no revisten carácter Penal, Es todo”.- Vista la Excepción opuesta por la Defensa Privada, se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines que conteste la misma, expone: “El Ministerio Publico, expone: “De conformidad con lo contenido en el articulo 346 del COPP., con respecto a la excepción contenida en el literal E, esta Representación Fiscal presenta a efecto Videndi acta en el cual se niega lo solicitado en virtud que se hace presumir que la evidencia se encuentra contaminada, en cuanto a la declaración de Génesis Camacho, considero innecesaria la misma dejando constancia que las diligencias practicadas eran suficientes, por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR, en cuanto a la contenida en el articulo 28 numeral 4 literal I relacionada con la contenida en el literal C, se evidencia que una vez colisionado el Vehiculo no quedo nadie dentro del mismo, de loo cual quedo constancia de las personas presentes en el lugar que los mismos salen corriendo, la del Literal C, el Ministerio Publico aun y cuando se trata de un hecho se deja constancia que la victima narra que estos hechos ocurrieron a las 03: 00 AM., de lo cual el ciudadano hoy aquí acusado fue detenido con el vehiculo a escasos 30 minutos, razón por la cual solicito sean declaradas sin lugar por cuanto será en el desarrollo del debate probatorio que se debatirán los medios y se determinara la responsabilidad o no del acusado en los hechos narrados, es todo”. Vista la exposición fiscal, este Juzgador considera necesario cederle la palabra nuevamente a la Defensa Privada, en este caso al Abg. Marcos Parra, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a la consignación a efecto Videndi del Oficio presentado por el Ministerio Publico, expone: “A los fines de garantizar el derecho a la Defensa considero que de conformidad con el articulo 359 del COPP:, que esta es una nueva prueba y debe ser incorporada al Juicio oral y publico, ello en virtud que el articulo 202 del COPP., nos establece el procedimiento a seguir en cuanto a la cadena de custodia y no es responsabilidad de mi representado que los funcionarios hayan sido negligentes al momento de recabar dichas evidencias, continua la Defensa señalando que en esta etapa o proceso penal no existe la etapa de sumario por lo que el Ministerio Publico levanto acta la cual fue hecha a espaldas de la defensa por cuanto fue un acta interna, es todo”. Visto que la Defensa de conformidad con el articulo 359 del COPP, esta solicitando sea incorporada como nueva prueba el acta presentada por el MP a efecto videndi, visto que se trata de una nueva incidencia se le cede el derecho Ministerio Publico, y esta expone: “Señala la Defensa que el MP actuó a espaldas de la Defensa, es necesario destacar que esta acta fue presentada a efecto videndi en la audiencia preliminar y así constan en actas, el MP presenta en este acto a efecto videndi esta acta para nada va a influir como nueva prueba tal y como lo esta manifestado la defensa, motivo por el cual solicito sean declaradas SIN LUGAR las excepciones planteadas, es todo”. Una vez oída la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 346 del COPP, este Juzgador visto las incidencias planteadas y las excepciones opuestas este Juzgador acuerda suspender a os fines de resolver las mismas en la audiencia próxima. En consecuencia ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA JUEVES 19 DE MAYO DE 29011, A LAS 09:00 AM.
En fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con el articulo 336 del COPP, el Juez pasa hacer un breve recuento de lo sucedido en Audiencia de Apertura en fecha 09.05.11.- Acto seguido por cuanto para hoy quedo pendiente la decisión en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: “En cuanto a la articulo 28 numeral 4 literal E, establece que:
ART. 28.—Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:...
…e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…

En este sentido el Ministerio Publico intenta la acción penal por un procedimiento que le fue presentado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde en la Audiencia de Presentación celebrada el día 26 de Enero de 2010, donde el Tribunal de Control declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la Tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, lo que llevó al Ministerio Público a intentar la Acción Penal en contra del ciudadano GELAIYER ANTHONY MENDOZA GIMENEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE EL DELITO DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y articulo 264 de la LOPNNA. Que, si bien es cierto que el escrito acusatorio presenta vicios de Nulidad no es menos cierto que la Acción Penal si fue ejercida legalmente, por lo que DECLARA SIN LUGAR la primera Excepción, por así considerarlo. Y en virtud de que el Tribunal Observa que la Acusación presenta Vicios de Nulidad pasa a decidir sobre la NULIDAD, en atención a varias Jurisprudencias, entre ellas sentencia Nº 2 de fecha 24-01-01, de la Sala Constitucional que establece:

“Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”

Asimismo la sala Constitucional, según sentencia 689, de fecha 29-04-05, la cual estableció:
Ahora bien, resulta necesario citar el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”.

Así, en sentencia de esta Sala del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Omar Leonardo Simoza”), se señaló:

“(…) conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes (…).
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique (…)”.

Ello así, esta Sala advierte que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud…”

En este sentido, si bien es cierto el Ministerio Publico presenta acta de fecha 01-02-10, la cual presento a efecto videndi en esta sala y en la audiencia Preliminar, donde negó la petición del Imputado u su Defensa de practicar diligencias de Investigación, considera este Tribunal que tal Negativa debió, la Fiscalía del Ministerio Público, notificarla por escrito a la Defensa solicitante, a los fines de que esta pudiera ejercer el Derecho a la Defensa y no debió guardar u ocultar tal resolución hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, pues no consta, ni en el texto de la Acusación que dichas diligencias solicitadas por la Defensa hayan sido negadas y mucho menos fue consignada acompañando a dicho libelo acusatorio por lo menos copia de dicha Resolución Fiscal por lo que este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4, debe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia REPONER LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACION QUEDANDO anuladas TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES COMO LA, Acusación, la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, quedando corregido el error de trascripción en la Audiencia Preliminar que se colocó que quedaba anulada la Audiencia de Presentación, siendo lo correcto la Acusación, la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio. El Tribunal NO conoce de las demás excepciones en virtud de la NULIDAD ABSOLUTA decretada y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, DE LAS ACTUACIONES como la, Acusación, la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, conforme a lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia QUEDANDO anuladas TODAS LAS ACTUACIONES SEGUNDO: REPONE LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACION, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público Notifique a Imputado y su Defensa de la Resolución donde le niega la practica de las Actuaciones de Investigación. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Control.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Control Nº8.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO